Radicación n° 79933 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL927-2019 Radicación n.° 79933 Acta 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de JOSÉ DEL CARMEN ACOSTA PUERTA, DUVAL ANSELMO ACOSTA RODRÍGUEZ, CARLOS LIBARDO ALFONSO BELTRÁN, MARÍA ELISA ALFONSO VALLEJO, HILARIO ARDILA FORERO, CARLOS ARTURO ARDILA TÉLLEZ, HUMBERTO ARENALES FLÓREZ, VÍCTOR JULIO AVENDAÑO GUZMÁN, CRISTOBAL AYALA VELA, ALFONSO EUDORO BARRAGÁN, GUILLERMO BASTOS BASTOS, LUCIO BAUTISTA CARPINTERO, FIDEL MARÍA BAYONA DÍAZ, LUIS EMILIO BERNAL, LUIS ÁLVARO BOLÍVAR FARÍAS, ESTEBAN CANO PÉREZ, MANUEL ANTONIO CAMPOS GUERRERO, JORGE ENRIQUE CASTRO BUSTOS, HÉCTOR HERNÁN CHACÓN SANABRIA, JULIO ROBERTO CHAPARRO contra el auto del 04 de agosto de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el de casación interpuesto contra la sentencia del 1 de febrero del mismo año, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantaron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES José del Carmen Acosta y otros demandaron a la atrás indicada para que se les restablecieran con carácter vitalicio los beneficios convencionales de: descuentos del valor del consumo de energía; utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte-CENVAR; servicios médicos y auxilios educativos; los cuales venían disfrutando desde el día en que adquirieron su condición de pensionados y les fueron negados en razón del Acto Legislativo 01 de 2005, y el acta extra convencional, suscrita entre la parte demandada y SINTRAELECOL.
Adicionalmente, solicitaron se ordenara la devolución de los mayores valores que los demandantes han tenido que sufragar por estos conceptos; de manera subsidiaria, pidieron el pago de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo en el evento de que el Juez de conocimiento determine que no es posible despachar de manera favorable las cuatro pretensiones condenatorias de la demanda (folio 8) a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos.
Posteriormente, se adicionó la demanda para incluir dentro del petitum, «únicamente» en subsidio del auxilio educativo y el servicio médico, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes (folio 40). Por sentencia de 15 de abril de 2016, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reestablecer y mantener los beneficios convencionales de descuento en el pago por consumo de energía, así como, el pago a cada uno de los demandantes de las sumas correspondientes desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2014, debidamente indexadas, la utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte-CENVAR; reestablecer y mantener el « SERVICIO MÉDICO A FAMILIARES »; la absolvió de las demás pretensiones, le impuso costas y agencias en derecho.
La parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 1 de febrero de 2017, revocó la sentencia apelada y absolvió a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., de todas las pretensiones incoadas en su contra. El Tribunal negó el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante el 04 de agosto de 2017, con fundamento en que « dado que el quantum obtenido individualmente para cada accionante no se obtiene los ciento veinte (120) salarios exigidos para concederlo».
Adicionalmente, consideró que « respecto a la Utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte son pretensiones declarativas, circunstancia que impide cuantificarlas; así mismo, los pedimentos relacionados con el reconocimiento del auxilio educativo y, del servicio de salud, en punto al tema señalado, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no es admisible el recurso extraordinario si no se encuentran parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente».
Contra dicha decisión, los promotores del litigio presentaron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias para tramitar la queja, en sustento del cual, esgrimieron que « mis mandantes, a través de este proceso, solicitaron que se condenara a la demandada a restablecer los derechos convencionales denominados Servicio médicos…, Auxilios Educativos…, Descuento del consumo de Energía y Utilización del Centro Vacacional, en las mismas condiciones en que los disfrutaban el 31 de julio de 2010 » los cuales «tienen el carácter de vitalicio, razón por la cual, se debe efectuar el cálculo de los valores que cada uno de mis mandantes tiene que asumir por estos conceptos, hasta su edad probable de vida ».
Adicionalmente, que « no se tuvo en cuenta el verdadero perjuicio que sufre cada demandante y la pretensión subsidiaria contenida en la demanda – en caso de que se considerara que no es procedente el restablecimiento en la forma solicitada – como parte de las peticiones que no fueron acogidas en segunda instancia.» Por auto del 13 de diciembre de 2017, el Tribunal insistió en que no le asiste razón al recurrente, pues siguió los lineamientos de esta Corporación, en cuanto a que los intereses económicos para recurrir en casación, se determinan por el agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia, y tratándose de la parte demandante, este equivale al valor de las pretensiones denegadas.
Agregó que « la liquidación realizada por la sala se ajusta a derecho, pues para establecer la cuantía se ponderaron las pretensiones posibles de cuantificar como el reintegro a cada uno de los demandantes de los valores por descuento de consumo de energía, a partir del 01 de agosto de 2010, debidamente indexados », además que « no es posible determinar a futuro el valor de los servicios médicos, auxilios educativos y, utilización del centro vacacional, siendo improcedente tal pedimento, por lo cual no fue liquidado …», por ello ordenó expedir copias para surtir la queja ante esta Sala.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; en cuanto al demandante, está representado por las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.
En el caso en concreto, las pretensiones principales de los actores en su demanda inicial se contrajeron a perseguir el restablecimiento y mantenimiento de los beneficios convencionales de descuento en consumo de energía, utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte – CENVAR, salud y auxilio de educación, mientras disfruten de su pensión de jubilación, incluido el derecho de sustitución o sobrevivencia, devolución de lo cancelado como mayor valor por consumo de energía, así como lo sufragado por auxilio educativo y servicio médico, ajuste de valor e intereses moratorios.
De forma subsidiaria, en el escrito de inicial solicitaron que « en caso de que se considerara por parte del Juez de conocimiento, que no es posible el restablecimiento en la forma solicitada, pidieron el reconocimiento y pago de perjuicios, estimados en la suma equivalente a Mil (1000) Salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes» (folio 80).
De esta forma, al efectuar las operaciones aritméticas de rigor con respecto a aquellos conceptos cuantificables, se concreta el pretendido agravio causado a los demandantes al valor descrito en el siguiente cuadro: DEMANDANTES DESCUENTOS VALOR CONSUMO DE ENERGÍA INDEXACIÓN AL 1/02/2017 RESTABLECER Y MANTENER USO DEL CENTRO VACACIONAL ANTONIO RICAURTE RESTABLECER Y MANTENER SERVICIO MÉDICO A FAMILIARES VALOR RECURSO 1JOSE DEL CARMEN ACOSTA PUERTO2.442.744,00$ 397.005,88$ No aplicaNo aplica 2.839.749,88$ 2DUVAL ANSELMO ACOSTA RODRIGUEZ3.701.237,00$ 601.541,89$ No aplicaNo aplica 4.302.778,89$ 3CARLOS LIBARDO ALFONSO BELTRAN2.317.281,00$ 376.615,06$ No aplicaNo aplica 2.693.896,06$ 4MARIA ELISA ALFONSO VALLEJO958.618,00$ 155.798,96$ No aplicaNo aplica 1.114.416,96$ 5CARLOS ARTURO ARDILA TELLEZ1.844.059,00$ 299.704,87$ No aplicaNo aplica 2.143.763,87$ 6HUMBERTO ARENALES FLOREZ2.360.225,00$ 383.594,51$ No aplicaNo aplica 2.743.819,51$ 7VICTOR JULIO AVENDAÑO GUZMAN1.851.613,00$ 300.932,58$ No aplicaNo aplica 2.152.545,58$ 8CRISTOBAL AYALA VELA19.385.207,00$ 3.150.572,12$ No aplicaNo aplica 22.535.779,12$ 9EUDORO BARRAGAN ALFONSO2.256.626,00$ 366.757,13$ No aplicaNo aplica 2.623.383,13$ 10GUILLERMO BASTO BASTO2.104.008,00$ 341.952,96$ No aplicaNo aplica 2.445.960,96$ 11LUCIO BAUTISTA CARPINTERO7.482.552,00$ 1.216.098,42$ No aplicaNo aplica 8.698.650,42$ 12FIDEL MARIA BAYONA RUIZ9.188.348,00$ 1.493.332,16$ No aplicaNo aplica 10.681.680,16$ 13LUIS EMILIO BERNAL9.109.434,00$ 1.480.506,70$ No aplicaNo aplica 10.589.940,70$ 14LUIS ALVARO BOLIVAR FARIAS4.807.541,00$ 781.343,46$ No aplicaNo aplica 5.588.884,46$ 15ESTEBAN CANO PEREZ2.843.757,00$ 462.180,34$ No aplicaNo aplica 3.305.937,34$ 16MANUEL ANTONIO CAMPOS GUERRERO6.362.075,00$ 1.033.993,40$ No aplicaNo aplica 7.396.068,40$ 17JORGE ENRIQUE CASTRO BUSTOS2.803.965,00$ 455.713,16$ No aplicaNo aplica 3.259.678,16$ 18HECTOR HERNAN CHACON SANABRIA4.065.314,00$ 660.713,34$ No aplicaNo aplica 4.726.027,34$ 19JULIO ROBERTO CHAPARRO8.441.020,00$ 1.371.873,01$ No aplicaNo aplica 9.812.893,01$ 20HILARIO ARDILA FORERONo hay datos-$ No aplicaNo aplica $0,00 De acuerdo con lo expuesto, no le asiste interés económico para recurrir en casación a la parte demandante, toda vez que el monto del perjuicio estimable en un valor concreto, no supera el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el artículo 86 del CPTSS; advirtiendo que la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias por parte del a quo respecto a aquellas pretensiones que no fueron acogidas en primera instancia, y el mutismo de la parte actora sobre tal aspecto al no solicitar la adición de la sentencia, en tal sentido impide que se tengan en cuenta para establecer el interés económico para recurrir en casación. Aunado lo anterior, tampoco le asiste interés jurídico al recurrente, pues el demandante ha debido acudir a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, norma que consagra el remedio procesal para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis, y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a efectos de que el Tribunal resolviera sobre las pretensiones subsidiarias; al no hacer uso de esa herramienta, no puede pretender que con el recurso de casación, se puedan enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.
Con este pronunciamiento se recoge y se precisa cualquier decisión que se hubiera proferido por la Sala en sentido diferente al acá expuesto. En ese horizonte no se equivocó el Tribunal al negar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 1. ° de febrero de 2017 y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación, pero por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 1 de febrero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-06 V.00