CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 62506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 927-2013 Radicación N° 62506 Acta N° 24 Bogotá, D.C., seis (06) de Agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RENDÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, el señor HÉCTOR ÁLVARO GÓMEZ RENDÓN demandó a COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, la indexación de las condenas y las costas del proceso (folios 3 a 7). El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en auto de fecha 16 de marzo de 2013, rechazó de plano la demanda, para lo cual argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPL y SS Art. 11, pues consideró que la reclamación administrativa se efectuó en Rionegro.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente, por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicho Municipio (folio 28 y vto.). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia calendada 28 de junio de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, comenzó con la reproducción in extenso del auto Rad. 53112, proferido por esta Sala, del cual no ofrece fecha, para concluir que si bien la reclamación se recibió en la oficina que la accionada tiene en el municipio de Rionegro, la misma es “solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano” por lo que “no se puede considerar como domicilio de la entidad demandada”, y que la pensión fue reconocida en la ciudad Medellín, Seccional Antioquia, por lo que el reconocimiento del incremento deprecado deber ser tramitado en dicho municipio, por ser el lugar donde reposa el expediente y se haría más ágil cualquier trámite (folio 32 a 35).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la reclamación administrativa se efectuó en Rionegro, por lo que es a los jueces de tal Circuito a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Medellín el lugar donde se reconoció al actor la pensión, el trámite de la misma incumbe a los jueces de tal Municipio.
Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, “ La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional”, por lo que, inicialmente, los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad tendrían competencia para conocer de este asunto.
En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que la misma se surtió ante la Seccional de Rionegro (folio 12); de ahí que los Despachos Laborales de tal Municipio, igualmente son competentes para conocer de este asunto. Ahora bien, esta Corporación, reiteradamente ha considerado que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que la solicitud de dicho reconocimiento debe ser tramitada en la Seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás, haría más ágil cualquier trámite.
Al respecto, vale la pena recordar, lo expresado en decisión del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, así: “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.
Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” En el sub lite, es un hecho incuestionable que la pensión de vejez del demandante, le fue reconocida mediante resolución N° 20126800378691, proferida por COLPENSIONES – Bogotá (folio 8 a 10 y vto.), por lo que, según el criterio de ésta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los competentes para asumir el conocimiento de este asunto, son los Jueces Laborales de tal ciudad, por razón de ser el lugar donde se reconoció la prestación y que en este preciso asunto, coincide con el domicilio de la demandada.
Recientemente, en un asunto similar al sub lite, esta Sala, se pronunció en el mismo sentido: “Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida mediante resolución N° 00141 del 18 de enero de 2000, proferida por el ISS, Seccional Antioquia – Medellín (folios 11 y12), según el criterio de ésta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los Jueces Laborales de dicho Municipio, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.
En consecuencia, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, es el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.” (AL745-2013). Así las cosas, ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto.
Por lo anotado, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio expuesto por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Bogotá D.C., para que sea dirigido a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad, por tratarse de un proceso de única instancia. Aquí y ahora, conviene traer a colación el auto de fecha 5 de octubre de 2010, Rad.
No. 48193. En dicha oportunidad, la Sala ordenó remitir el proceso, al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente: “Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.
Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad.” Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. SEGUNDO.- ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá D. C., a fin de que sean repartidas ante los Municipales de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8