SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL926-2024 Radicación n.° 98638 Acta 4 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que RAFAEL DE JESÚS CABARCAS PUELLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra SEATECH INTERNATIONAL INC, ATIEMPO SERVICIOS S.A.S - SERVIATIEMPO S.A.S. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES El actor promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se determine que Seatech International Radicación n.° 98638 SCLAJPT-05 V.00 2 INC fue su verdadera empleadora, se declare la ineficacia del despido por: i) la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y ii) por haber ocurrido en el transcurso del conflicto colectivo entre las organizaciones USTRIAL y SINALTRAINAL.
En consecuencia, pidió que se condenara a las accionadas al reintegro al mismo cargo ocupado o a uno de superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde la data del despido, los aportes a salud y pensión, la indexación, lo ultra y extra petita y las agencias en derecho. De forma subsidiaria solicitó, en primer lugar, el pago de la indemnización por despido injusto, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
De no concederse, pidió que se le pagara el tiempo faltante por la obra encomendada, desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 20 de mayo de 2018. Por solicitud de Seatech International INC, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en auto de 12 de febrero de 2018, dispuso la vinculación de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., en calidad de llamada en garantía (f.os 210 a 212 del Juzgado).
Posteriormente, el juez de conocimiento, a través de fallo de 28 de octubre de 2020, declaró que Seatech International INC era la verdadera empleadora del demandante, absolvió a las accionadas de las demás pretensiones y condenó en costas a la promotora del litigio (f.os 225 a 226 del c. del Juzgado). Radicación n.° 98638 SCLAJPT-05 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación que el convocante a juicio interpuso, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión (f.os 14 a 19 del c. del Tribunal).
Contra dicha determinación, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez plural, y admitido por la Corte a través de auto de 19 de julio de 2023. Dentro del término de traslado, el recurrente fundamentó su demanda con un cargo, en el que adujo: CARGO ÚNICO. Como única causal del presente recurso de casación, está el haberse configurado los supuestos establecidos en el Inciso [sic] 2, modificado por el articulo [sic] 7º de la Ley 16 de 1969 del articulo [sic] 87 del Código de Procedimiento [sic] Laboral, en correspondencia con el articulo [sic] 176 del CGP, por V(a [sic] Indirecta [sic].
Error de Hecho [sic], al no dar por probado un hecho, estándola [sic] en el sentido de no valorar la EXISTENCIA DE UN DOCUMENTO AUTÉNTICO, y una doble CONFESIÓN. Atacó el auto de primera instancia en que se inadmitió la demanda, porque no tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso en un DVD. Señaló que los juzgadores de ambas instancias no tuvieron en cuenta que el conflicto colectivo no había terminado a la data del despido, pues las Resoluciones n. º 01495, 01848 y 03597 de 2014 demostraban que el 21 de agosto de 2014 se concedió un recurso de apelación con relación a la convocatoria del Tribunal de Arbitramiento y cuando aconteció el despido no se había resuelto dicho Radicación n.° 98638 SCLAJPT-05 V.00 4 mecanismo.
Además, que las accionadas confesaron en la contestación de la demanda y en la declaración de parte que dicho conflicto seguía vigente al momento del despido. De lo anterior, la censura concluye que el colegiado incurrió en un error de hecho, dado que no valoró una prueba, ni tuvo en cuenta las confesiones señaladas, a la hora de advertir que el actor, afiliado al sindicato USTRIAL, fue despedido en el tránsito de un conflicto colectivo.
Por ello, pidió que se casara la sentencia del Tribunal para declarar que el promotor del litigio estaba protegido por el fuero circunstancial, que su despido era ineficaz y se concedieran las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, Radicación n.° 98638 SCLAJPT-05 V.00 5 garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023 al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto].
En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, por las siguientes razones: i) carece de alcance de la impugnación, ii) expresión de la submodalidad de violación y la proposición jurídica no contiene una norma sustancial de orden laboral, iii) se Radicación n.° 98638 SCLAJPT-05 V.00 6 denuncian aspectos netamente procesales y iv) se ataca la decisión de primer grado.
A continuación, se expone cada punto: (i) Sobre el alcance de la impugnación La Corporación adoctrinó que la parte recurrente debe señalar qué se pretende con la providencia denunciada, tal como indicó en el auto CSJ AL1265-2023: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Si bien en el escrito de la demanda se consignó que el mecanismo se interpuso contra la providencia del juez de segundo grado que emitió el 29 de julio de 2022, este no le indica a la Corte qué hacer en sede de instancia, a saber, confirmar, revocar o modificar la de primera instancia. Recuérdese que la censura debe precisarle a la Corporación con claridad lo requerido, una vez constituida en sede de instancia. Ahora bien, esta situación podría ser subsanable, si la Corte comprendiera que lo solicitado es casar totalmente la sentencia de segundo grado y revocar la de primera, con el Radicación n.° 98638 SCLAJPT-05 V.00 7 fin de que se concedan las pretensiones de la demanda; sin embargo, existen otras falencias técnicas que impiden su estudio de fondo y que se identifican a continuación. (ii) Expresión la submodalidad de casación y proposición jurídica Pese a que la impugnante planteó el ataque por la vía indirecta a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, omite enunciar la norma sustancial de alcance nacional y la sub modalidad de violación. Si bien el segundo error podría subsanarse, porque la Corte entiende que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de esta senda (CSJ AL2096- 2023), lo cierto es que en este caso hay ausencia de proposición jurídica.
Esta carga supone no solo señalar cualquiera de los preceptos de orden nacional que constituyeron la base esencial del fallo impugnado, o que debiendo serlo a juicio del recurrente fueron inobservados, sino también que dicha norma debe ser de índole sustancial, habida cuenta que la función de esta Sala es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo (CSJ AL336-2023).
En el caso, el censor acusa el artículo 167 del Código General del Proceso, lo que para la Sala es un error porque al acusarse normas adjetivas, el recurrente debió dirigir el ataque como violación de medio, con la obligación de precisar Radicación n.° 98638 SCLAJPT-05 V.00 8 la disposición sustantiva que en su sentir desconoció el Tribunal.
Sobre este aspecto, la Corte en auto CSJ AL1838- 2023 indicó: […] Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.
Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, en tal caso es necesario enunciar las de orden sustancial que se quebrantaron […].
De modo que el recurrente guardó silencio al respecto y sustentó el recurso sin señalar al menos una norma de orden sustancial que estimara violada por la sentencia recurrida, siendo absolutamente necesaria dicha mención, ya que esta Corporación no cuenta con competencia para inferir las que tácitamente pudiera contener la demanda. En ese sentido, se concluye que el único cargo formulado no cuenta con proposición jurídica y debido al carácter rogado de este recurso, las deficiencias argumentativas no pueden ser suplidas de oficio por la Corte (CSJ SL9681-2017).
(iii) Ataques de temas procesales La censura atacó el auto de primera instancia en que se inadmitió la demanda, porque estima que no tuvo en cuenta Radicación n.° 98638 SCLAJPT-05 V.00 9 todas las pruebas aportadas al proceso en un DVD. Ello, es un asunto meramente procesal que debió zanjarse en las etapas anteriores (CSJ SL3817-2020), por lo que resulta imposible su análisis en casación, donde solo se examinan los vicios in judicando y no los in procedendo, puesto que estos últimos tienen mecanismos idóneos para su resolución en las instancias previas y no atienden a los fines del recurso (CSJ SL230-2018).
(iv) Acusación de la sentencia de primera instancia En la demostración del cargo, la recurrente ataca de manera indistinta las providencias del juez de primer y segundo grado, cuando señala que ambos juzgadores se equivocan o incluso censura el auto que inadmitió la demanda. Es decir, fundamenta su ataque contra una determinación que no es objeto de estudio para tomar la decisión de casar o no, como lo es el fallo de primer grado.
Frente a lo anterior, conviene recordar lo señalado por esta Corporación en el auto CSJ AL1980-2018, al precisar que: «[…] la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de la casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación […]», que no es el caso en estudio.
Radicación n.° 98638 SCLAJPT-05 V.00 10 En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otro lado, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Benkos Ariel Borja Guerrero, identificado con T.P. 138.558 del C.S.J., como apoderado del recurrente, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 12 del cuaderno digital de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia al abogado Benkos Ariel Borja Guerrero, identificado con T.P. 138.558 del C.S.J., como apoderado del recurrente, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 12 del cuaderno digital de la Corte SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que RAFAEL DE JESÚS CABARCAS PUELLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 98638 SCLAJPT-05 V.00 11 Cartagena profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra SEATECH INTERNATIONAL INC, ATIEMPO SERVICIOS S.A.S - SERVIATIEMPO S.A.S. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., como llamada en garantía.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7895B592D59FE5956D09CCEC7D6965F2FC01F69CE921EA05ED66A7D2D8C0ECA Documento generado en 2024-03-11