SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL926-2023 Radicación n.° 97391 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS SEXTOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra CRISTALIZADOS A.S. S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Cristalizados A.S. S.A.S. con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $800.000 por concepto de aportes a pensión obligatoria Radicación n.° 97391 SCLAJPT-06 V.00 2 de los trabajadores a su cargo, $109.900 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
El asunto se radicó ante el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Cali, autoridad judicial que declaró su falta de competencia mediante auto de 4 de noviembre de 2022, al considerar que el domicilio principal de Porvenir S.A. es Bogotá y que no se indicó el lugar de expedición del título. Apoyó su decisión en el auto CSJ AL1396-2022 (f.os 77 a 78 del c. principal).
Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien también se declaró incompetente a través de providencia de 3 de febrero de 2023, y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Argumentó, en síntesis, que, a fin de definir el juez competente de las acciones de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social, se debe acudir al artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Cali el domicilio principal de la empresa ejecutada, el competente es la autoridad judicial de esa ciudad (f.os 84 a 93 del c. principal).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del Radicación n.° 97391 SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Sextos Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. Lo anterior, por cuanto, el primer despacho expuso que carecía de competencia para conocer del litigio, toda vez que el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es Bogotá, razón por la cual la autoridad judicial de esa ciudad es a quien corresponde el conocimiento del caso.
Por su parte, el segundo juzgado sostiene que la competencia corresponde al juez de Cali, como quiera que la ejecutada tiene su domicilio principal en dicho lugar. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál de los juzgados es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales.
En tal sentido, se advierte que la regla que se adapta para definir la competencia en los casos de acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las Radicación n.° 97391 SCLAJPT-06 V.00 4 administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ello por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos ejecutivos sin importar que, por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras.
De este modo, según la Sala lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.
Ahora bien, de folios 10 a 21 del cuaderno principal, se evidencia liquidación de pago de aportes de 29 de agosto de 2022 y el requerimiento, el cual fue remitido mediante correo a la sociedad ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa 4-72 emitió, de manera que no existe Radicación n.° 97391 SCLAJPT-06 V.00 5 constancia del preciso lugar en el que fue expedido el título ejecutivo.
De igual forma, reposa en el expediente el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se puede inferir que el domicilio principal de Porvenir S.A. es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que si bien la parte ejecutante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, lo cierto es que, conforme a la norma citada, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, dado que no se conoce el lugar de constitución del título, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).
A partir de lo anterior, a pesar de que el juzgado de la ciudad de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en estos casos, esta Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de aportes a la Seguridad Social presentadas por los fondos de pensión, el artículo aplicable es el 110 del mismo estatuto procesal, conforme a lo expuesto.
Por último, es necesario que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen Radicación n.° 97391 SCLAJPT-06 V.00 6 la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEXTOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A adelanta contra CRISTALIZADOS A.S. S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97391 SCLAJPT-06 V.00 7 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 066 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________