CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71974 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL926-2019 Radicación n.° 71974 Acta 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto, por el apoderado de Humberto de Jesús Castrillón, contra el auto proferido el 15 de junio de 2016, que declaró desierto el recurso extraordinario por falta de sustentación e impuso multa.
I.
ANTECEDENTES Por auto del 13 de abril de 2016, se admitió el recurso de casación y se ordenó el traslado a la parte recurrente, término que corrió entre el 20 de abril y el 18 de mayo del mismo año; el 25 siguiente el expediente ingresó al despacho con la constancia de que «dentro del término de traslado NO fue recibida sustentación alguna del recurso de casación» y que «el 17 de mayo de 2016, se recibió sustitución de poder»; por lo que el 15 de junio del mismo año se declaró desierto el recurso y se impuso multa al apoderado de la parte recurrente; el 6 de julio siguiente el expediente fue devuelto al Tribunal de origen.
El profesional mencionado formuló recurso de reposición en contra del auto anterior, explicó que la apoderada principal del demandante le sustituyó el mandato el 16 de mayo de 2016, memorial que se recibió en la Corte al día siguiente por correo certificado «esto es dentro del término oportuno quedando dos días hábiles del traslado para sustentar el recurso de casación» y que allegó la demanda de casación el 7 de junio siguiente.
Precisó que no se aplicó lo previsto en los artículos 84 y 107 del Código de Procedimiento Civil. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del C.P.L. y de la S.S, preceptúa que el «recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados…».
Aplicada dicha preceptiva legal al caso bajo examen, observa la Sala que el proveído impugnado fue notificado por estado No. 080 del 16 de junio de 2016, según consta a folio 26, luego el impugnante disponía de los días 17 y 20 del mismo mes y año, para formular el recurso de reposición, sin embargo, como éste apenas fue radicado hasta el día 12 de julio siguiente, resulta ser indiscutiblemente extemporáneo, circunstancia ésta que imposibilita el estudio de fondo.
En ese orden, se rechazará de plano el mismo. No obstante lo anterior, observa lo siguiente: 1º) Por auto del 13 de abril de 2016, se admitió el recurso de casación que fue interpuesto el 2 de febrero de 2015 contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014. 2º) Se ordenó el traslado a la parte recurrente, término que corrió entre el 20 de abril y el 18 de mayo de 2016. 3º) El 25 siguiente el expediente ingresó al despacho con la constancia de que «dentro del término de traslado NO fue recibida sustentación alguna del recurso de casación» y que «el 17 de mayo de 2016, se recibió sustitución de poder». 4º) También obra correo electrónico recibido el 16 de mayo de 2016, a las 4:33 «notificaciones laboral», en el cual se lee «me permito adjuntar sustitución de poder (…) dentro del cual funjo como apoderada de la parte recurrente señor HUMBERTO DE JESÚS CASTRILLÓN MENÉSES.
Muchas gracias LUZ FABIOLA CASTRILLÓN (…) T.P. 119622 del CSJ DE LA J». A folio 16 obra el poder de sustitución. 5º) El 7 de junio de 2016, el abogado Jaime Humberto Salazar Botero, presentó demanda de casación 6º) El 15 de junio del mismo año se reconoció personería al abogado Jaime Humberto Salazar Botero, se declaró desierto el recurso y se le impuso multa a este. 7º) El 6 de julio siguiente el expediente fue devuelto al Tribunal de origen. 8º) El 12 de julio de 2016, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición. 9º) El 30 de agosto de 2016 se dispuso por secretaria la solicitud del expediente al juzgado de origen.
El anterior recuento cronológico de las actuaciones vertidas en el proceso muestra que si el recurso de casación fue interpuesto el 15 de febrero de 2015, este debe adelantarse conforme a los parámetros que venían surtiéndose con anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso, lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva la suspensión de términos por la sustitución del poder.
Tal postura es la que se ha fijado a través de varias decisiones, como es el auto CSJ AL, 10 sep. 2014, rad. 64631, reiterado en el AL1104-2015. En el primero de ellos, se expuso: El tema del cómputo de términos está previsto en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del C.P.C., modificado por el 15 de la Ley 794 de 2003, y sobre la interrupción de términos, por presentación de un nuevo poder que faculte a un abogado para representar judicialmente a la parte en favor de quien se surte el traslado, la Sala en auto del 24 de enero de 2012, radicado 47887, señaló: Es cierto que los términos y oportunidades procesales señalados para la realización de los diferentes actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, conforme lo señala con acierto la memorialista; sin embargo, el cómputo de términos por excepción permite una interrupción, prevista en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. cuando el expediente deba entrar al despacho por peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente.
Situación que tiene ocurrencia precisamente cuando está corriendo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación y se presenta un memorial en el que se otorga poder a un abogado, por la parte recurrente, para que sustente dicho libelo, esto por cuanto el traslado correspondiente conlleva la entrega del expediente al apoderado para que pueda cumplir cabalmente ese encargo, que fue lo sucedido en este asunto, pues, dada la naturaleza delicada y especial del recurso, lo usual es que se requiera el expediente por el abogado que realice el estudio pertinente.
Esto conforme a lo previsto por el artículo 373 del C. de P.C., modificado por el numeral 188 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. Obviamente que si la actuación procesal que se debe cumplir, en la etapa de casación, es la de la presentación de la demanda, la única persona que puede retirar el expediente es el apoderado de la parte recurrente, pues es quien tiene el interés procesal legítimo de hacerlo, de allí que requiera del respectivo reconocimiento de personería para actuar en el proceso.
Facultad que entraña unas responsabilidades, relacionadas con la retención y pérdida del expediente (artículos 130, 131 y 132 del C. de P. C.), y por ese mismo motivo los servidores judiciales sólo pueden hacer entrega del mismo a quien tiene la representación judicial de la parte facultada para reclamarlo. Surge de lo expuesto que la interrupción del término del traslado de la presentación de la demanda, por presentación del poder para sustentación de la misma, no es caprichosa, sino que obedece a unas razones procesales lógicas”.
En ese orden se tiene que si: (i) el 16 de mayo de 2016 fue recibido sustitución de poder, actuación que interrumpió el término; (ii) el 15 de junio siguiente se reconoció personería al abogado Jaime Humberto Salazar Botero; y (iii) este presentó la demanda de casación el 7 de junio de 2016, la Corte accederá a lo pretendido en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes.
Ahora, si bien el auto que declaró desierto el recurso se encuentra en firme, éste no está llamado a producir efectos, por lo que se aplicará lo adoctrinado por la Sala, en lo referente a que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, conforme se determinó en providencia CSJ AL, del 21 de abr. 2009, rad. 36407.
Entonces como es dable trasladar los argumentos jurídicos expuestos en precedencia al asunto bajo escrutinio la Sala dejará sin efecto parcialmente el auto de 15 de junio de 2016 en lo concerniente a: (i) declarar desierto el recurso de casación; y (ii) imponer multa al abogado Jaime Humberto Salazar Botero. Se ordenará por secretaria comunicar a la autoridad competente la presente decisión. Para continuar con el trámite del recurso, se declarará que la demanda de casación presentada por la parte recurrente, fue presentada en término y reúne los requisitos legales; así mismo, se dispondrá el traslado al opositor.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la recurrente contra el auto proferido por esta Sala el 15 de junio de 2016.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE el auto de 15 de junio de 2016 en lo concerniente a: (i) declarar desierto el recurso de casación; y (ii) imponer multa al abogado Jaime Humberto Salazar Botero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se ordena por secretaria comunicar a la autoridad competente la presente decisión.
TERCERO: CONTINUAR con el trámite procesal correspondiente. En consecuencia, se declara que la parte recurrente, presentó en término la demanda de casación y por reunir los requisitos legales, se dispone dar traslado de los autos al opositor. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00