SCLAJPT-02 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL925-2021 Radicación n.° 89217 Acta 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre los JUZGADOS NOVENO y QUINTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y CALI, dentro del proceso ordinario laboral que SERVIOLA S.A.S. instauró contra SERVICIO DE SALUD OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P.S. I.
ANTECEDENTES La referida sociedad inició proceso ordinario laboral contra Servicio de Salud Occidental de Salud S.O.S. E.P.S. con el propósito de obtener el pago o reembolso de las incapacidades canceladas a sus trabajadores, y los intereses moratorios. Radicación n.° 89217 SCLAJPT-02 V.00 2 El asunto se repartió al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 16 de octubre de 2020 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el plenario a sus homólogos de Cali, al considerar que el domicilio principal de la entidad demandada es en esa ciudad y, además, no existe prueba alguna que permita colegir que la demandante realizó la solicitud de pago de prestaciones económicas en Bogotá, toda vez que los documentos que aportó corresponden a solicitudes de «reliquidación de diversas incapacidades con un sello de recepción que resulta borroso y no da certeza de la entidad, lugar o sede de la radicación» aunado a que, la parte actora informó que las mismas fueron remitidas a través de correo electrónico.
El proceso se asignó al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien a través de providencia de 19 de noviembre de 2020, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que la primera autoridad mencionada no podía desconocer la competencia, toda vez que la promotora adujo que la reclamación fue enviada desde Bogotá a través de correo electrónico y, por tanto, la petición se surtió en dicho lugar conforme la Ley 527 de 1999 por medio de la cual se «define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones».
Agregó que si bien el domicilio Radicación n.° 89217 SCLAJPT-02 V.00 3 principal del ente de seguridad social es en Cali, también lo es que tiene sede en Bogotá. En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, establece:
ARTÍCULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es Servicio de Salud Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., la Radicación n.° 89217 SCLAJPT-02 V.00 4 demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone la interesada para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, para la fijación de la competencia es determinante la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba por «el lugar donde la Compañía surtió las reclamaciones del respectivo derecho».
Ahora, se advierte que fue precisamente respecto de dicho punto que los jueces hallan controversia, pues en el expediente se incorporaron varias solicitudes expedidas en Bogotá, aunado a que la promotora indicó que las presentó vía correo electrónico; no obstante, no allegó prueba que acreditara que la gestión se agotó por dicha vía y a folios 73, 81, 88, 89, 99, 107, 124, 132, 137, 148, 155, 214, 220, 237, 240, 253, 266, 278, 289, 297, 324 y 337, se evidencian los documentos aducidos como reclamaciones administrativas en las que la actora pretendió la «reliquidación de Radicación n.° 89217 SCLAJPT-02 V.00 5 incapacidades (…) y el pago» dirigidas a la convocada, que se llevaron a cabo en la ciudad de Bogotá, distrito que coincide con el lugar donde radicó la demanda, luego la interesada al ejercitar su acción ante el Juzgado Laboral de esta localidad, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
Conforme lo anterior, es evidente la equivocación del Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Laborales de Bogotá, al aludir que las peticiones fueron aportadas «con un sello de recepción que resulta borroso y no da certeza de la entidad, lugar o sede de la radicación» pues, contrario a ello, en cada una consta el sello impuesto por la «SEDE BOGOTÁ», lo cual permite inferir que fue en esta ciudad en la que se llevó a cabo la referida actuación. En ese contexto, advierte la Sala que al Juez no le es dable desconocer el contenido de los aludidos documentos y del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y, con ello, suscitar un conflicto de competencia cuyo trámite genera congestión judicial, en desconocimiento de los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la administración de justicia. En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Laborales de Bogotá, a quien se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Radicación n.° 89217 SCLAJPT-02 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS NOVENO y QUINTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y CALI, dentro del proceso ordinario laboral que SERVIOLA S.A.S. instauró contra SERVICIO DE SALUD OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89217 SCLAJPT-02 V.00 7 Radicación n.° 89217 SCLAJPT-02 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760014105005202000243-01 RADICADO INTERNO: 89217 RECURRENTE: SERVIOLA S.A.S. OPOSITOR: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de marzo de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 42 la providencia proferida el 3 de marzo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________