SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL924-2023 Radicación n.° 64858 Acta 14 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre las solicitudes de «reposición y súplica» presentadas contra el auto CSJ AL326- 2023 y los memoriales referenciados «Asunto y Sustentación» allegados por el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, apoderado judicial del demandante JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra ECOPETROL S.A. y la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. En primer lugar, resulta necesario referir que este proceso fue resuelto por esta Sala de decisión mediante sentencia CSJ SL4914-2019 del 13 de noviembre del 2019, y de igual manera, se resolvieron los memoriales de nulidad propuestos por el mismo abogado mediante las providencias CSJ AL5383-2022 y CSJ AL4076-2022.
Radicación n.° 64858 SCLAJPT-10 V.00 2 Sin embargo, el peticionario de manera reiterada e injustificada continúa presentando solicitudes bajo los mismos presupuestos que ya fueron resueltos por esta Sala, incumpliendo así los deberes consagrados en el artículo 78 numeral 2 del CGP. Además, al examinar los últimos escritos puestos en conocimiento del Despacho, se aprecia que el memorialista en su solicitud, además de volver sobre los puntos ya decididos por esta corporación, se dirige a ella utilizando expresiones irrespetuosas, alejadas del decoro de la profesión, al indicar que: «la CSJ de J en su sentencia de casación laboral, en conducta condenable, inconstitucional y abiertamente ilegal, con PLENA TEMERIDAD y ABUSO DE PODER, con ánimo DOLOSO DE FAVORECER injusta e ilegalmente a las partes demandada y a sus abogados y de PERJUDICAR al trabajador.
Así mismo, al aseverar que esta Sala «inacató en su sentencia de manera grave, TEMERARIA Y ABSTENSIVA» la Ley 270 de 1996; que, en un actuar de ‹‹MALA FE, OMISIÓN y TERGIVERSACIÓN DOLOSA de los magistrados de la CSJ» acudieron a las normas del CGP; que de la negativa a los incidentes de nulidad advierte un ‹‹ACTO OMISIVO Y PROHIBIDO; y que: […] los magistrados de la sala de descongestión no pueden invocar que ya decidieron sobre los incidentes de nulidad negándolo conforme al CGP […] pues en realidad NO EXISTE DECISIÓN MOTIVADA ni legal alguna en la negación del incidente de nulidad; lo que realmente sé da es el CAPRICHO JUDICIAL ABUSIVO de resolver en un cierto sentido y apartado ostensiblemente de la ley y la constitución, […] no hay una sustentación adecuada de la sentencia de casación”.
Al igual que otras frases descomedidas que contrarían Radicación n.° 64858 SCLAJPT-10 V.00 3 los postulados de la Ley 1123 de 2007 y que pueden tener, por tanto, consecuencias disciplinarias. Finalmente, es consecuente llamar la atención al peticionario respecto a las solicitudes allegadas reiteradamente que tienen como fundamento el auto CSJ AL533-2023, donde en una interpretación errada del recurrente indica que: […]Auto del 1° (primero) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), proferido por la sala laboral en propiedad, en el cual determina que la sala laboral permanente de la CS de J es la COMPETENTE para conocer de la demanda de casación interpuesta en el proceso ordinario LABORAL de Cristóbal Pérez Prieto contra Naviera Fluvial Colombiana S.A y Ecopetrol S.A, con número único de radicación 08001310-5009-2004-0-0024-01, bajo la consideración de que el precedente jurisprudencial de casación laboral SL-17526-2016 del 23 de noviembre 2016, radicación interna 48808, mp Dueñas Quevedo, emitido por la mencionada sala laboral en propiedad, violó abiertamente la LEY que debió respetar y aplicar, cual es el artículo 4 -cuatro- del Código de Petróleo vigente, con el siguiente tenor literal dispositivo: “Declárase de utilidad pública la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO en sus RAMOS de exploración, explotación, refinación, TRANSPORTE y distribución”, por lo cual era EVIDENTE que el transporte de petróleos o hidrocarburos pertenece a la industria del petróleo y NO a la industria del transporte como lo asentó en el mencionado precedente jurisprudencial laboral la sala laboral permanente de la C S de J y sentando jurisprudencia contra el imperio de la ley (arts 230, 123 y 6 Constitución Nacional); situación de quebrantamiento sobre disposiciones expresas y claras de la LEY operante que motivó a la sala laboral en propiedad de la CS de J para proferir el referido auto del 1| de marzo de 2023 mediante el cual DEJA SIN EFECTO todas las actuaciones surtidas en este trámite extraordinario y por vía de SANEAMIENTO en el trámite, aduciendo, entre otras cosas, que el error cometido por el juez en una providencia, no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, tal como se indicó en la providencia CSJ AL1295-2022 (“Es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia, no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936-2020, en el que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e Radicación n.° 64858 SCLAJPT-10 V.00 4 incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión”).” Cuando el auto en mención no reconoce ninguna falta de competencia de la corporación, ya que en sus consideraciones deja sin efectos las actuaciones surtidas en ese trámite, no porque carezca de facultades, sino por un impedimento del doctor Omar Ángel Mejía Amador, quien en segunda instancia había conocido el proceso que citan en esa providencia dando como resultado un impedimento no advertido.
En consideración a ello y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 43 numeral 2, y 44 numeral 6 del CGP, la Sala rechazará las solicitudes del memorialista, al ser notoriamente improcedentes, constituyendo una dilación manifiesta y, además, por contener expresiones irrespetuosas contra esta Sala de la Corte. Todo lo anterior amerita la expedición nuevamente de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que investigue la conducta del abogado Jorge Luis Pabón Apicella, apoderado de Julio César Beltrán Valencia en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano las solicitudes de Radicación n.° 64858 SCLAJPT-10 V.00 5 reposición y en subsidio de súplica planteadas en los escritos adiados 7 de marzo del 2023 y 10, 13, 17 y 27 de abril de 2023, con fundamento en lo ya expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR EXPEDIR copias de todas las actuaciones surtidas en esta instancia a partir de la emisión de la sentencia de esta Sala, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la conducta del apoderado Jorge Luis Pabón Apicella, conforme a lo expuesto en este proveído. Notifíquese y cúmplase.
SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105002200400012-01 RADICADO INTERNO: 64858 RECURRENTE: JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/05/2023, se notifica por anotación en estado n.° 061 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________