Radicado n°. 58481 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL924-2019 Radicación n° 58481 Acta 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a resolver la solicitud del apoderado del recurrente tendiente a que la Sala se pronuncie sobre un cargo supuestamente no decidido, y declare la nulidad de la sentencia que definió la casación por aparentemente haber transgredido el debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Invocando su condición de apoderado del accionante en el proceso ordinario laboral que concluyó con la sentencia que dispuso no quebrar el fallo recurrido en casación, el peticionario le solicita a esta Corporación adicionar o anular dicha providencia que, se itera, resolvió el recurso extraordinario, con fundamento en lo siguiente: 1.- Sostiene que en su demanda de casación planteó dos cargos autónomos contra la sentencia del Tribunal, empero la Sala «no se pronunció sobre el primer cargo (pues) no era posible acumular los cargos primero y segundo, porque no existen normas denunciadas ni argumentos comunes o similares, que den vía libre para resolver los cargos conjuntamente».
Precisa que mientras en el primer cargo se solicita la aplicación del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y no directamente del artículo 53 de la Constitución Política, con exclusión de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003; en el segundo se pide que se estudie la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución».
Expone que «con el primer cargo propuse un cambio de jurisprudencia que la Corte no advirtió. Si leemos detenidamente cada una de las sentencias citadas por la Corte, en ninguna de ellas se propuso la aplicación del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en los términos propuestos en el cargo primero. Por lo que considero, que al no detenerse la Corte a estudiar los planteamientos del cargo primero, sin importar que sea estimatorio o no, pero sí explicando las razones por las que no prospera, con el debido respeto considero que no fue garantizado el derecho fundamental de libre acceso a la administración de justicia de mi poderdante».
Añade que en la primera acusación expuso que el juzgador «ignoró la existencia del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, siendo esta la norma aplicable al caso concreto, que consagra el principio de la condición más beneficiosa, mediante la aplicación de los artículos 25 y 6 del acuerdo 049 de 1990, en relación con la pensión de sobrevivientes reglada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que posteriormente fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (…).
En virtud del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal debió aplicar los artículos 25 y 6 del acuerdo 049 de 1990 para resolver la controversia suscitada entre las partes de éste proceso, normas que contienen las condiciones del Instituto de Seguros Sociales para acceder a la pensión de sobrevivientes con antelación a la Ley 100 de 1993.
Valga anotar que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 no establece límites temporales para la aplicación de las normas que consagran las condiciones que exigía el Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir carece de relevancia si el causante de la pensión falleció durante la vigencia del texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o de la reforma introducida con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En cualquiera de los dos intervalos es posible aplicar los artículos 25 y 6 del acuerdo 049 de 1990». 2. Atinente a la nulidad, aunado a los argumentos expuestos, acota que se produce la violación al debido proceso «porque la Corte realmente no se pronunció sobre el primer cargo de la demanda y porque acumuló indebidamente los cargos formulados, y de esta manera no se tienen en cuenta las reglas propias del juicio», como también se desconoció el derecho a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES Pues bien, al revisar exhaustivamente el fallo emitido por esta Corte, se observa que: 1º) Si bien es cierto los dos cargos formulados se estudiaron y resolvieron de manera conjunta, ello en manera alguna equivale a indefinición de alguno de ellos, toda vez que tal como lo advierte con claridad meridiana la sentencia, ello ocurrió por haberse presentado ambos por la vía directa y estar orientados juntos a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con venero en el principio de la condición más beneficiosa.
De suerte que, mal puede concluirse que la Corporación pasó por alto el análisis de uno de dichos cargos, sino que se agruparon por la razón anterior que aparece nítidamente señalada en la providencia, lo cual en el estado actual de la legislación, no es una decisión contra legem que implique denegación de justicia, sino que, se insiste, como el fin perseguido a través de los dos cargos era el mismo, cual es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con soporte en el postulado de la condición más beneficiosa resultaba totalmente pertinente a la luz de la Ley 446 de 1998, al determinar la Corte su improcedencia, sin hesitación alguna duda, agrupar los planteamientos expuestos por el recurrente.
Es que en puridad de verdad el actor cree que la Corte soslayó pronunciarse en torno al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin embargo basta leer el acto jurisdiccional para indicar que ello no es cierto puesto que la Sala, estudió el principio de la condición más beneficiosa desde las siguientes ópticas: a) Acuerdo 049 de 1990: y determinó que no es procedente porque no es «posible la aplicación plusultractiva de la ley» (folio 74). b) Ley 797 de 2003: se estableció que el causante no cotizó semana alguna «en los 3 años anteriores al deceso» y, además, « no satisfizo los requisitos contenidos en el parágrafo del artículo 12 (…) dado que (…) no era parte del régimen de transición y tan solo cotizó 584 semanas, en toda su vida laboral » (folios 10 y 12 y 13). c) Ley 100 de 1993: sin que tampoco satisficiera las exigencias de dicha normativa «toda vez que el afiliado no cotizó semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, en los términos de la ley 100 de 1993, no era viable otorgar el derecho aquí reclamado».
Así las cosas, se exhibe cristalino que la Corporación sí estudió el descontento de la censura según las voces de la normatividad de la Ley 100 de 1993. De todas maneras no sobra rememorar la hermenéutica que ha dado esta Corporación al inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, así: 3. Dicha posibilidad tampoco se justifica por la vía de lo establecido en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, como se arguye en los cargos.
En torno a la interpretación de dicha norma, lo primero que cabe decir es que, como lo dedujo el Tribunal, no es dable asumir que haya instaurado un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, cuya existencia ha sido negada reiteradamente por la Sala, con las únicas variaciones relacionadas con el principio de la condición más beneficiosa, en la forma en la que quedó explicado con anterioridad.
En tales términos, la Sala ha justificado la aplicación del régimen de pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que reclama la censura, en aquellos casos en los que el fallecimiento deviene en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por tratarse de un tránsito próximo de legislaciones y por virtud del principio de condición más beneficiosa y de los demás principios rectores de la seguridad social, armonizados con la disposición en la que recaba el recurrente (CSJ SL, 10 abr. 2002, rad. 17121;
CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092; CSL SL, 6 may. 2004, rad. 22111; CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581; CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 36051; CSJ SL466-2013, entre otras.). No obstante, se repite, la realidad es diametralmente diferente cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues ante la falta de un régimen de transición expresamente consagrado, únicamente tiene cabida el principio de la condición más beneficiosa, con las restricciones impuestas por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, esto es, entre otras, «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» Y ello es así, porque, entre otras cosas, como lo sostuvo el Tribunal, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 simplemente regula los montos de las pensiones de sobrevivientes, en tratándose de afiliados o pensionados, así como la posibilidad especial de optar por un monto pensional equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, más elevado que el que se pudiera obtener en condiciones normales, pero, debe entenderse, dirigida a quienes ya tienen debidamente causado ese derecho con arreglo a la normatividad vigente, pues, es necesario insistir, la disposición simplemente regula el monto de la prestación sin establecer condiciones para la causación de la misma.
Esto es que, la norma contempla la posibilidad de superar el monto de la pensión en algunas condiciones en las que se cumplen simultáneamente los requisitos de la norma anterior y los de la Ley 100 de 1993, pero no una pensión de sobrevivientes diferente. Lo contrario implicaría reconocer la existencia expresa de un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes que no puede derivarse del contexto integral y sistemático de la Ley 100 de 1993 y de sus modificaciones, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, pues, se repite, el querer del legislador siempre se ha orientado a circunscribir la causación de tal prestación a partir y con fundamento en las normas vigentes en el momento de la muerte.
(Sentencia SL7142-2015). En resumen, advierte la Sala que la figura de la adición de la sentencia prevista por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha de la providencia, sólo tiene lugar cuando ella omite la resolución de los extremos de la litis, y en casación, cuando al decidir este recurso extraordinario se deje de resolver alguno de los cargos formulados, lo cual no se da en el evento bajo examen, por cuanto ellos fueron analizados y decididos, sin que pueda entenderse que el estudio en conjunto de los dos cargos, hubiera implicado que alguno de ellos no se examinó ni se resolvió en la sentencia. 2º) En el horizonte trazado tampoco se abre paso la nulidad de la decisión. 3º) Por último, la Corte al asentar «que la posición del tribunal se ajusta a las parámetros jurisprudenciales que sobre el particular se han fijado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia CSJ SL9995-2014» dejó expreso su deseo de no variar la su línea de pensamiento sobre el postulado de la condición más beneficiosa, de tal suerte que no se tipifica ninguna de las circunstancias que legalmente pudieran haber dado lugar a la aclaración deprecada y mucho menos su nulidad en la medida que la emisión de la sentencia se dio en el marco legal y constitucional pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la adición o anulación solicitada por el apoderado de la parte actora.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 SCLAJPT-06 V.00 9