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AL923-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL923-2023 Radicación n.° 78382 Acta 14 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de «adición y complementación» de la sentencia de instancia CSJ SL205- 2023 del 14 de febrero de 2023, presentada por el apoderado de PABLO IGNACIO ROMERO MORALES dentro del proceso ordinario laboral que le sigue el solicitante a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES A través de escrito remitido vía correo electrónico, el apoderado judicial del demandante, Pablo Ignacio Romero Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 2 Morales, solicitó la adición y complementación de la sentencia de instancia con fundamento en lo establecido en el artículo 287 del CGP, en el sentido de incluir en la parte resolutiva de la decisión mencionada, que la condena impartida por la Corte en relación con que las diferencias pensionales que fueron objeto de condena deben ser canceladas, debidamente indexadas.

Aduce que, en la parte considerativa de la providencia en comento, se dispuso lo siguiente: […] las diferencias pensionales adeudadas se pagarán debidamente indexadas, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido. Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse cada reajuste de la mesada pensional y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.

No obstante, menciona que, en la parte resolutiva de la decisión, específicamente en el numeral segundo, se ordenó el pago de las diferencias pensionales causadas por valor de $40.604.924; omitiendo de forma involuntaria, incluir la condena a la indexación de dicho valor. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con la solicitud elevada, debe recordarse que la aclaración de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria, siempre y cuando contenga conceptos o frases que puedan genere motivo de duda.

Así lo consagra el artículo 287 del CGP: Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 3 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (Se subraya).

Conforme a este último precepto, es procedente la adición de la sentencia cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento y cuando dicha solicitud se presente dentro del término de ejecutoria. En el asunto bajo examen, evidencia la Sala que según lo preceptuado en tales disposiciones y atendiendo la solicitud que se instauró dentro del término legal de ejecutoria, especialmente en el aparte que se subraya de la segunda normativa, se observa que procede la adición de la sentencia de instancia en cuanto, en la parte resolutiva se omitió incluir que la condena impuesta al Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación hoy La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, consistente en cancelar a favor de Pablo Ignacio Romero Morales la suma de $40.604.924 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 20 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2023, debía sufragarse debidamente indexada, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido.

Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse cada reajuste de la mesada pensional y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado. Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 4 Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente la adición del numeral segundo de la sentencia de instancia CSJ SL205-2023, el cual quedará en los siguientes términos:

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN hoy LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a cancelar a favor de PABLO IGNACIO ROMERO MORALES la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($40.604.924) por concepto de las diferencias pensionales causadas a favor del demandante, entre el 20 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2023, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión. A partir del 1 de febrero de 2023, la entidad demandada asumirá el mayor valor a su cargo frente a la pensión de vejez legal reconocida al actor, el cual se fijó en la suma de $160.627.

Igualmente, deberá tenerse en cuenta que las diferencias pensionales adeudadas se pagarán debidamente indexadas, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido. Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse cada reajuste de la mesada pensional y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.

En los anteriores y puntuales términos, se adicionará el ordinal segundo de la sentencia de instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, a la luz de lo preceptuado por el artículo 287 del CGP,

RESUELVE

ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia de instancia CSJ SL205-2023, en lo referente a la indexación de las diferencias pensionales condenadas, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO Radicación n.° 78382 SCLAJPT-10 V.00 5 INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN hoy LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a cancelar a favor de PABLO IGNACIO ROMERO MORALES la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($40.604.924) por concepto de las diferencias pensionales causadas a favor del demandante, entre el 20 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2023, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión. A partir del 1 de febrero de 2023, la entidad demandada asumirá el mayor valor a su cargo frente a la pensión de vejez legal reconocida al actor, el cual se fijó en la suma de $160.627.

Igualmente, deberá tenerse en cuenta que las diferencias pensionales adeudadas se pagarán debidamente indexadas, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido. Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse cada reajuste de la mesada pensional y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105009201500063-01 RADICADO INTERNO: 78382 RECURRENTE: PABLO IGNACIO ROMERO MORALES OPOSITOR: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/05/2023, se notifica por anotación en estado n.° 061 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de mayo de 2023. SECRETARIA__________________________________