SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL923-2021 Radicación n.° 89093 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO BOTERO VILLA adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El referido demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la «ineficacia y/o nulidad» del traslado al régimen de ahorro individual con Radicación n.° 89093 SCLAJPT-06 V.00 2 solidaridad efectuado el 28 de mayo de 2003 y, como consecuencia, «se ordene a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) PROTECCIÓN S.A. (…), remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, (…) los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y con la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en (…) Colpensiones».
Del mismo modo, pidió que se ordene a Colpensiones acepte su vinculación al régimen de prima media y se emita condena en costas y agencias en derecho. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que es totalmente ineficaz el traslado que se efectúo por cuenta del señor ÁLVARO BOTERO VILLA, el día (sic) 28 de mayo de 2003 cuando se suscribió el formulario de afiliación ante PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ÁLVARO BOTERO VILLA, se encuentra debidamente afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente por COLPENSIONES, como se indicó precedentemente.
TERCERO: ORDENARLE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. que proceda a inactivar la afiliación que tiene del señor ÁLVARO BOTERO VILLA y proceda a remitir no solamente los saldos que existen en la cuenta individual de este para ante COLPENSIONES, sino sobre todo el reporte pormenorizado de las diferentes cotizaciones que se realizaron, con indicación del ingreso base de cotización atendido y el empleador que los efectúo.
CUARTO: ORDENARLE inmediatamente a COLPENSIONES que proceda a activar la afiliación que tiene del señor ÁLVARO BOTERO VILLA y que una vez reciba la información procedente Radicación n.° 89093 SCLAJPT-06 V.00 3 de PROTECCIÓN S.A., si es del caso, genere la corrección de la historia laboral del afiliado.
QUINTO: ADVERTIRLE a COLPENSIONES, que cuando sea requerida por cuenta del señor ÁLVARO BOTERO VILLA, para que se revisen sus derechos pensionales, los revise de conformidad a la norma que resulte aplicable y, por supuesto, respetando los tiempos que por Ley se le han dado para tal efecto.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron debidamente propuestas tanto por PROTECCIÓN S.A. como por COLPENSIONES, según las explicaciones dadas en precedencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la entidad demandada PROTECCIÓN S.A. a favor del demandante, en cuantía equivalente al 100% de las causadas.
OCTAVO: EXONERAR de condena en costas procesales a COLPENSIONES. (…). Al resolver los recursos de apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en lo no apelado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en proveído de 21 de septiembre de 2020 dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3° de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de ordenar a la A.F.P PROTECCIÓN S.A., trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor ÁLVARO BOTERO VILLA, los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones y las comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos, y debidamente indexados, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás. Radicación n.° 89093 SCLAJPT-06 V.00 4 TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de la AFP Protección S.A. y en favor del demandante. (…) Dentro del término de ley, Protección S.A. y Colpensiones presentaron recursos de casación contra la citada providencia y mediante auto de 21 de octubre de 2020, el ad quem únicamente concedió el impetrado por la administradora del régimen de prima media con prestación definida, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó la ineficacia de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual y ordenó el Radicación n.° 89093 SCLAJPT-06 V.00 5 consecuente traslado de la totalidad del ahorro, sus rendimientos, bonos pensionales, comisiones y demás conceptos al régimen de prima media.
Sin embargo, en lo que a Colpensiones respecta, le ordenó «que proceda a activar la afiliación que tiene del señor ÁLVARO BOTERO VILLA y que una vez reciba la información procedente de PROTECCIÓN, si es del caso, genere la corrección de la historia laboral del afiliado». Luego, el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden.
Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, validarlos en la historia laboral del afiliado y resolver la eventual solicitud pensional que este eleve, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: (…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento Radicación n.° 89093 SCLAJPT-06 V.00 6 de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).
Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020 y CSJ AL087-2020. De acuerdo con lo anterior, como a la recurrente en casación solo se le ordenó «recibir» los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicación n.° 89093 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO BOTERO VILLA adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89093 SCLAJPT-06 V.00 8 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89093 SCLAJPT-06 V.00 9 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201800400-01 RADICADO INTERNO: 89093 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: ALVARO BOTERO VILLA, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de marzo de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 42 la providencia proferida el 24 de febrero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 89093 ÁLVARO BOTERO VILLA contra COLPENSIONES (recurrente) y PROTECCIÓN SA Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que Radicación n.° 89093 SCLAJPT-10 V.00 2 tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado I.
ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES