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AL923-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 52391 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL923-2019 Radicación nº 52391 Acta 9 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Se pronuncia la Corte sobre el incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado LUIS ALFONSO CRISTANCHO PARRA, en el proceso ordinario promovido por RICARDO EMIRO ÁLVAREZ FLÓREZ contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El incidentante con fundamento en que: (i) el 19 de septiembre de 2001, le fue sustituido el poder; (ii) esta Sala, en providencia de 18 de abril de 2018 y notificada el 4 de julio siguiente «encontró que le asiste razón a mi representado y salir avante en las pretensiones de la demanda Condenado (sic) a la empresa ECOPETROL a reconocer y pagar una pensión sanción»;

(iii) para «acudir al módulo de Casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el señor RICARDO EMIRO ÁLVAREZ, me otorgo (sic) poder para prestarle mis servicios como abogado profesional con el objetivo de asistir al Recurso de Casación»; y (iv) el demandante el 9 de octubre de 2018, «me revoca el poder a mi conferido sin ningún fundamento legal», solicita se resuelva la regulación de honorarios.

II. CONSIDERACIONES En torno al incidente de regulación de honorarios, de manera reiterada esta Corporación ha puntualizado que carece de competencia funcional para conocer de dicho trámite, en razón a que no se encuentra dentro de las atribuciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaladas en los artículos 235, numeral 1º de la Constitución Política y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a más que de conformidad con el numeral 5.º del precepto 65 ibidem, se prevé como apelable el auto que resuelve los incidentes en materia laboral, de donde se deriva, como lógica consecuencia, que este trámite debe ser conocido por el juzgado de primer grado, a fin de garantizar la doble instancia prevista por el legislador.

Frente a este tema, la Corte ha expuesto el anterior criterio en incontables providencias, entre otras, la CSJ AL4938-2015, rad. 49034; en la cual se consignó: El incidente propuesto, se adelanta desde ya, es improcedente y debe ser rechazado de plano, por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia funcional para abordar su conocimiento, según lo establecen los artículos 235, numeral 1º, de la Constitución Política y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los que se determinan las funciones de esta Corporación. En efecto, en la primera de las normas señaladas se establece que una de las atribuciones de la Corte es actuar como Tribunal de Casación, trámite que es especial y expedito y en el que no caben incidentes como el que aquí se pretende.

Además, el auto que lo decide es apelable según lo informa el artículo 29 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, y tal recurso no beneficia las providencias dictadas por esta Corporación. En ese orden, corresponde decidir sobre el incidente, al Juzgado de conocimiento. No obstante lo anterior, y en aras de la economía procesal, se dispone enviar copia del incidente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, para dar trámite al incidente de regulación de honorarios profesionales interpuesto por el doctor Luis Alfonso Cristancho Parra.

Por último, conforme al numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, el hecho de que un profesional del derecho, acepte la gestión encomendada conociendo que otro abogado estaba a cargo, constituye una falta a la lealtad y honradez con los colegas, salvo que medie renuncia, paz y salvo o autorización, o que se justifique la sustitución, motivo por el cual y ante la ausencia de prueba en el plenario que sustente la conducta de María Eugenia García De Chaparro, la Corte, compulsará copia de las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investiga dicha situación. De otra parte, y teniendo en cuenta que mediante oficio del 7 de diciembre de 2018 (folios 139 y 140, cuaderno de la Cote), Ecopetrol certificó únicamente «los salarios básicos mensuales» del último año de servicio del actor, de lo que se deriva que la información suministrada no se ajusta al requerimiento de la Sala, se dispone librar un nuevo oficio al representante legal de la citada entidad para que en el término de quince (15) días, aporte certificación de TODAS las sumas pagadas al demandante por concepto de SALARIOS, según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y normas convencionales, mes por mes, desde agosto de 1970 hasta agosto de 1971, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 44 del CGP, aplicable por remisión del precepto 145 del CPTSS.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud presentada por el abogado LUIS ALFONSO CRISTANCHO PARRA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COMPULSAR copia de las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investiga la eventual comisión de falta disciplinaria por parte de la abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA DE CHAPPARRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: ENVIAR copia del incidente de regulación de honorarios al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá para que se dé trámite al mismo, presentado por el doctor Luis Alfonso Cristancho Parra.

CUARTO: Líbrese oficio a ECOPETROL S.A. en los términos dispuestos en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-05 V.00