SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL920-2023 Radicación n.° 97403 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO y CUARTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra GRUPO INMOBILIARIO 7 S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Grupo Inmobiliario 7 S.A.S. con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $2.880.000, por concepto de aportes a pensión Radicación n.° 97403 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatoria de los trabajadores a su cargo, $362.700 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
El asunto se le asignó al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien declaró su falta de competencia mediante auto del 27 de octubre de 2022, al considerar que: […] la entidad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías demandante optó erradamente por tramitar el asunto en Medellín, cuando su domicilio es en la ciudad de Bogotá, distrito donde se reitera inició la gestión correspondiente de cobro por los aportes en mora adeudados por la convocada a juicio.
Apoyó su decisión, en los autos CSJ AL228-2021, CSJ AL2940-2019, CSJ AL2776-2022, entre otros (PDF n.° 3 del c. principal). Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite a través de proveído del 6 de febrero de 2023.
Argumentó, en síntesis, que, a fin de definir el juez competente de las acciones de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social, debe remitirse al artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal de la empresa ejecutada, el juez competente es el de esa ciudad.
Al punto, citó los autos CSJ AL3984-2022 y CSJ AL3917-2022 (PDF n.° 4 del c. principal). Radicación n.° 97403 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Tercero y Cuarto Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. Lo anterior, por cuanto, el primer despacho consideró, que carecía de competencia para conocer del litigio, toda vez que el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es la ciudad de Bogotá, razón por la cual, la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso.
Por su parte, el segundo juzgado, sostuvo que la competencia corresponde al juez de Medellín, como quiera Radicación n.° 97403 SCLAJPT-06 V.00 4 que la empresa Grupo Inmobiliario 7 S.A.S., tiene su domicilio principal en dicha ciudad. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál de los juzgados es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales.
En tal sentido, se advierte que la regla que se adapta para definir la competencia en los casos de acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos ejecutivos sin importar que, por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Sala lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de Radicación n.° 97403 SCLAJPT-06 V.00 5 cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.
Ahora bien, en PDF n.° 3 del cuaderno principal, se evidencian la liquidación de aportes adeudados y el requerimiento, los cuales fueron remitidos mediante correo electrónico a la sociedad ejecutada, tal y como se extrae del certificado de comunicación electrónica que la empresa 4-72 emitió, de manera que no existe constancia del preciso lugar en el que fue expedido el título ejecutivo.
De igual forma, reposa en el expediente el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se puede inferir, como domicilio principal de Porvenir S.A. la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que si bien la parte ejecutante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, lo cierto es que, conforme a la norma citada, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, dado que no se conoce el lugar de constitución del título, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).
Radicación n.° 97403 SCLAJPT-06 V.00 6 A partir de lo anterior, a pesar de que el juzgado de la ciudad de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en estos casos, esta Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de aportes a la Seguridad Social presentadas por los fondos de pensión, el artículo aplicable es el 110 del mismo estatuto procesal, conforme a lo expuesto.
Por último, es necesario que esta Sala de la Corte, llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO y CUARTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A adelanta contra GRUPO INMOBILIARIO 7 S.A.S. en el Radicación n.° 97403 SCLAJPT-06 V.00 7 sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97403 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 066 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________