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AL919-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL919-2023 Radicación n.° 97408 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO y OCTAVO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y BOGOTÁ respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra SLIMPRO TECHNOLOGY S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Slimpro Technology S.A.S. con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $1.600.000 por concepto de aportes a pensión Radicación n.° 97408 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatoria de los trabajadores a su cargo, $188.800 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien declaró su falta de competencia, mediante auto de 12 de enero de 2023, al considerar que el domicilio principal de Porvenir S.A. es Bogotá y que no se indicó el lugar de expedición del título. En ese sentido, señaló que el conocimiento del asunto correspondía a la autoridad judicial de ese Distrito, ello en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo dispuesto en el auto CSJ AL3211-2022, entre otros (PDF n.° 8 del c. principal).

Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien también se declaró incompetente para adelantar el trámite, a través de providencia de 3 de febrero de 2023, pues consideró, en síntesis, que, al estudiar el juez competente de las acciones de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social, debe remitirse al artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no al 110 del mismo estatuto procesal; razón por la cual, al ser Cali el domicilio principal de la empresa ejecutada, el competente es la autoridad judicial de esa ciudad (PDF n.°4 del c. principal).

En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto. Radicación n.° 97408 SCLAJPT-06 V.00 3 La apoderada de la parte demandante, mediante memorial allegado a esta Corporación el 10 de marzo 2023, realizó solicitud de retiro de la demanda en virtud de lo establecido en el artículo 92 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Tercero y Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. Lo anterior, por cuanto, el primer despacho expuso que carecía de competencia para conocer del litigio, toda vez que el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es la ciudad de Bogotá, razón por la cual, la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso.

Radicación n.° 97408 SCLAJPT-06 V.00 4 Por su parte, el segundo juzgado sostuvo que la competencia corresponde al juez de Cali, como quiera que la ejecutada tiene su domicilio principal en dicho lugar. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál de los juzgados es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales.

En tal sentido, se advierte que la regla que se adapta para definir la competencia en los casos de acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos ejecutivos sin importar que, por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Sala lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando Radicación n.° 97408 SCLAJPT-06 V.00 5 se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.

Ahora bien, se evidencia en el expediente la liquidación de pago de aportes de 14 de octubre de 2022 y el requerimiento (PDF n.º 1 del cuaderno principal) el cual fue remitido mediante correo a la sociedad ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa 4-72 emitió, de manera que no existe constancia del preciso lugar en el que fue expedido el título ejecutivo.

De igual forma reposa en el expediente, a folio n.º 47 del cuaderno principal, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se puede inferir que el domicilio principal de Porvenir S.A. es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que si bien la parte ejecutante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, lo cierto es que, conforme a la norma citada, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, dado que no se conoce el lugar de constitución del título, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

Radicación n.° 97408 SCLAJPT-06 V.00 6 A partir de lo anterior, a pesar de que el juzgado de la ciudad de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en estos casos, esta Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de aportes a la seguridad social presentadas por los fondos de pensión, el artículo aplicable es el 110 del mismo estatuto procesal, conforme a lo expuesto.

Es necesario que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala carece de competencia para decidir sobre el retiro de la demanda que Porvenir S.A. presentó, como quiera que, esta fue convocada exclusivamente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, según lo establece el artículo 7. º de la Ley 1285 de 2009; de manera que, corresponde al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá pronunciarse sobre ello.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97408 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO y OCTAVO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra SLIMPRO TECHNOLOGY S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

TERCERO. ABSTENERSE de emitir algún pronunciamiento sobre el retiro de la demanda presentado por la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97408 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 066 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________