CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74155 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL919-2018 Radicación n.° 74155 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso de casación formulado contra la sentencia de 31 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió NICOLASA MERCADO LEÓN en su contra.
I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se infiere que la demandante persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes convencional o el de la sustitución de la correspondiente pensión de jubilación convencional devengada; que en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al considerar que las pensiones reconocidas por la empresa demandada y por Colpensiones tenían el carácter de compartibles, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional y al: […] pago del mayor valor, si lo hubiere, debidamente indexado, entre […] la pensión de jubilación reconocida al difunto por ELECTRICARIBE y la pensión de sobrevivientes legal que le reconoció COLPENSIONES, […], con los reajustes de ley; al retroactivo causado debidamente indexado hasta el pago de la obligación, […].
Contra la anterior decisión la demandada formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 31 de agosto de 2015, en la que confirmó el fallo recurrido. Posteriormente, dentro del término legal, el apoderado de la accionada interpuso recurso extraordinario de casación, el que, a través de proveído de 18 de noviembre de 2015, fue negado por el ad quem, al considerar que no le asistía interés jurídico para recurrir, toda vez que el total del cómputo efectuado no superaba los 120 SMMLV, exigidos para la concesión del recurso.
Inconforme con esta decisión, la accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. El Tribunal, a través de auto de 3 de febrero de 2016, resolvió no reponer su decisión por las razones ya expuestas y, en este sentido, ordenó la expedición de las copias. Ahora bien, en el recurso de queja, refiere la sociedad demandada que «tratándose de una condena que impone una porción pensional […], no es suficiente para determinar su monto y por contera, el llamado interés jurídico para acudir a la sede extraordinaria, lo que expresamente se desprenda de la misma», por lo que, agrega, se debe realizar un estudio actuarial de cara al artículo 1 del Decreto 4565 de 2010, modificatorio del artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, el cual establece que: Los entes […] obligados como patronos por normas […] a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a emitir bonos y/o títulos pensionales, deberán al cierre de cada periodo, elaborar un estudio actuarial en forma consistente, […], con el objeto de establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras, […].
Señala igualmente que, por valor presente o descontado, debe entenderse lo consignado en el artículo 28 del Código Civil, es decir como aquel que «[…] representa el importe actual de las entradas o salidas netas en efectivo, o en su equivalente, que generaría un activo o pasivo, una vez hecho el descuento de su valor futuro a la tasa pactada […]».
II. CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta sala de la Corte que uno de los requisitos para la viabilidad del recurso de casación es que se acredite el interés jurídico económico para recurrir, el cual, específicamente para el caso de la parte demandada, se mide por el valor de las condenas impuestas o confirmadas en segunda instancia, que no hubieran sido consentidas al ser apeladas por el interesado.
En el caso en comento, las condenas irrogadas a la sociedad demandada, a saber, son: el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional y, en este sentido, el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre dicha prestación y la pensión de sobrevivientes legal reconocida por Colpensiones, junto con el retroactivo causado hasta la fecha en que se efectúe su pago y la indexación. Así las cosas, previo a comprobar si la demandada tiene interés para recurrir en casación, esta sala encuentra primordial precisar que, en lo que concierne al pago del mayor valor entre dos pensiones reconocidas, una de origen convencional y la otra legal, lo que se tiene en cuenta por esta corporación, a efectos de establecer el interés jurídico económico, es el valor que resulte de la diferencia entre los valores de aquellas, por lo que, el agravio causado a la demandada se ciñe a la incidencia futura de dicha diferencia pensional y al retroactivo debidamente indexado, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2015, y no a otros valores extraños, como el sugerido por la recurrente, que no se derivan del fallo recurrido.
Por lo expuesto, la Sala procede a efectuar las operaciones correspondientes, las cuales arrojan un total de $30.253.402,85, valor que no es suficiente para recurrir en casación, ya que, según lo dispuesto por el artículo 86 del CPTSS, el interés debe ascender a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, esto es, el 31 de agosto de 2015, fecha para la cual, la suma ascendía a $77.322.000.oo.
Para mayor claridad, el cómputo indicado fue discriminado así: Bajo la anterior argumentación, concluye esta sala que fue acertada la decisión adoptada por el ad quem en cuanto denegó el recurso de casación interpuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado dicho recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nicolasa Mercado León contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
SEGUNDO: téngase en cuenta la renuncia del poder que hace la doctora BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA con tarjeta profesional N° 60.295, como apoderada de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: ordenar la devolución de la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00 VALOR DEL RECURSO30.253.402,85$ PENSIÓN RECONOCIDA POR ELECRICARIBE (2004)=1.667.234,00$ PENSIÓN RECONOCIDA POR ELECRICARIBE (01/12/2011)=2.308.072,96$ PENSIÓN RECONOCIDA POR ISS (01/12/2011)=2.222.528,00$ MAYOR VALOR - 201185.544,96$ MAYOR VALOR - 201596.055,93$ FECHA DE NACIMIENTO - Conyuge=11/10/1944 FECHA FALLO DE 2º INSTANCIA=31/08/2015 EDAD=70,89 EXPECTATIVA DE VIDA=18,65 NUMERO DE MESADAS FUTURAS=261,1 INCIDENCIA FUTURA25.080.203,93$ FECHASNº DEDIFERENCIATOTALVALOR DESDEHASTAPAGOSPENSIONALRETROACTIVOINDEXACIÒN 01/12/201131/12/2011285.544,96$ 171.089,91$ 21.535,14$ 01/01/201231/12/20121488.735,78$ 1.242.300,97$ 123.096,89$ 01/01/201331/12/20131490.900,94$ 1.272.613,11$ 99.593,87$ 01/01/201431/12/20141492.664,41$ 1.297.301,81$ 52.155,60$ 01/01/201531/08/2015996.055,93$ 864.503,39$ 29.008,23$ 4.847.809,19$ 325.389,72$ RETROACTIVO PENSIONAL INDEXADO5.173.198,91$