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AL918-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°78927 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL918-2018 Radicación n.°78927 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de CRISTALERÍA PELDAR S.A, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de agosto de 2017, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia de 14 de junio del mismo año, dictada dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ BENJAMÍN GONZÁLEZ y otros promovieron contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Benjamín González, Héctor Castañeda Bustos, José Lucrecio Wilches, Mario Fernando Doncel, José Manuel Algarra, Carlos Julio Nieto Carrillo, Campo Elías Monroy Caycedo, Alfonso Arévalo Montero, Gonzalo Tibabisco Delgado, Gustavo Rodríguez Guzmán, Luis Daniel Sánchez Garzón, Luis Alfonso Ramos Pinilla, José María Gómez Sánchez, José Antonio Arévalo Nova, Rafael González Thorne, Francisco Alonso Guerrero, Orlando Sarmiento, José Gabriel Valbuena, Luis Alfonso Cuellar, Antonio Cubillos Garzón, Luis Manuel Duarte, Pedro Malagón García, Luis Alberto Cubillos, Aristóbulo Lara Patiño interpusieron demanda ordinaria laboral, con el fin de que se les reconociera y pagara « los auxilios de escolaridad y becas de estudio », a partir de enero de 2007, con fundamento en que se jubilaron con anterioridad al 31 de julio de 2010; que la demandada ha reconocido y pagado a los pensionados un auxilio de escolaridad por cada hijo, así como también una beca de estudio para los hijos que cursen estudios de primaria, secundaria y pregrado.

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en providencia de 14 de junio de 2017, profirió la siguiente decisión:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario laboral seguido por los señores (…), a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra CRISTALERÍA PELDAR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR S.A, a reconocer y pagar a los demandantes los auxilios educativos reclamados a partir del 01 de noviembre de 2010, cuyo valor conforme a lo señalado en parte motiva de esta sentencia, ascienden a la suma total de $203.223.677,00, de acuerdo a la liquidación realizada a cada uno de los demandantes, la cual se anexa a la presente decisión y hace parte integral de la misma.

Dichos auxilios, deberán seguir pagándose en lo sucesivo, siempre y cuando se acrediten los presupuestos por parte de los pensionados aquí demandantes.

TERCERO: INDEXAR los valores liquidados desde (sic) para efectos de mitigar la devaluación de la moneda, desde el 30 de octubre de 2010 hasta cuando se efectué el pago. En auto del 09 de agosto de 2017 y tras considerar que no existía interés jurídico para el efecto, dicha corporación denegó la concesión del recurso de casación presentado por la demandada.

Estimó que el valor de cada una de las condenas impuestas no superaba la cuantía de 120 salarios mínimos para el año 2017. La sociedad demandada presentó recurso de reposición y, de manera subsidiaria, solicitó la expedición de copias de la providencia recurrida, con el fin de tramitar el recurso de queja. Lo anterior con fundamento en que: (…) reiteramos que el perjuicio real que causa la sentencia [a] la demandada no es el valor de la pretensión de mayor valor, sino la suma del valor de todas las pretensiones, que ahora convertidas en condenas configuran el interés para recurrir en casación, superior a los ciento veinte salarios mínimos mensuales legales.

Mediante proveído del 29 de agosto de 2017, el Tribunal no repuso su decisión, para lo cual argumentó: Teniendo en cuenta lo anterior y lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que para medir el interés jurídico para recurrir en casación en tratándose de varios demandantes, debe tenerse en cuenta las pretensiones de cada uno individualmente considerado.

Visto esto. Considera la Sala que al recurrente no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, ya que el valor de las condenas impuestas individualmente, no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos para conceder el recurso interpuesto. Por lo tanto, se dispuso el envío del expediente a esta corporación, a fin de surtir el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta sala que para la viabilidad del recurso de casación deben reunirse los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se formule contra una sentencia proferida en proceso ordinario y; c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

Este último aspecto, en lo que respecta al demandado, equivale al valor de las condenas impuestas o confirmadas en segunda instancia, según que la parte afectada las hubiere o no consentido en la apelación. Sería lo primero puntualizar, frente a los argumentos esgrimidos por la recurrente, que esta Sala ha dicho de manera reiterada que cuando se presenta una acumulación de pretensiones de varios demandantes, en una misma demanda, no derivadas del mismo contrato ni de la misma causa, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, así que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente. En casos semejantes esta sala ya se ha expresado, como en providencia CSJ AL612-2013, así: Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: “(…) en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada”. Pues bien, según los criterios expuestos, en el presente asunto, el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada está determinado por el valor de la condena en concreto, que le impuso el Tribunal respecto de cada uno de los demandantes, la que, encuentra la Sala que en ninguno de los casos, supera el monto de $88.526.040, cifra equivalente a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso.

Lo anterior, de conformidad con la liquidación que obra a folio 25 del cuaderno principal, que respecto de cada demandante fijó las siguientes condenas: José Benjamín González $18.600.622,00, Héctor Castañeda Bustos $5.567.379,00, José Lucrecio Wilches $6.873.883,00, Mario Fernando Doncel $2.657.118,00, José Manuel Algarra $9.945.650,00, Carlos Julio Nieto Carrillo $6.784.705,00, Campo Elías Monroy Caycedo $8.406.129,00, Alfonso Arévalo Montero $9.945.650,00, Gonzalo Tibabisco Delgado $14.728.019, Gustavo Rodríguez Guzmán $13.106.595,00, Luis Daniel Sánchez Garzón $9.945.650, Luis Alfonso Ramos Pinilla $6.784.705, José María Gómez Sánchez $4.992.200,00, José Antonio Arévalo Nova $8.406.129,00, Rafael González Thorne $4.953.450,00, Francisco Alonso Guerrero $1.104.357,00, Orlando Sarmiento $13.569.410,00, José Gabriel Valbuena $10.724.302,00, Luis Alfonso Cuellar $2.244.114,00, Antonio Cubillos Garzón $2.244.114,00, Luis Manuel Duarte $18.451.781,00, Pedro Malagón García $4.721.387,00, Luis Alberto Cubillos $16.642.592,00, y Aristóbulo Lara Patiño $1.823.736,00.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la demandada contra la sentencia de 14 de junio de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-06 V.00