SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL917-2026 Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00122-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA GAMARRA BARRIOS promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual de la cuenta de ahorro de la demandante incluidos los rendimientos, bonos y/o títulos pensiónales […], los gastos de administración y comisiones» y, a esta última, a recibirlos y a activar su afiliación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en febrero de 2000 se trasladó del RSPMPD al RAIS, sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión (f.os 2 a 3, cuaderno de primera instancia_1).
El asunto se asignó a la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 9 de agosto de 2023 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia_2):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por LUZ MARINA GAMARRA BARRIOS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de fecha 1.° de mayo de 2000, por intermedio de […] COLFONDOS S. A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por COLPENSIONES […].
Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO. CONDENAR a […] COLFONDOS S. A. a trasladar los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual LUZ MARINA GAMARRA BARRIOS con todos sus frutos e intereses, gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado […] con cargo a sus propios recursos, y con destino a COLPENSIONES.
TERCERO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a actualizar su historia laboral. […].
QUINTO. Costas en esta instancia a cargo de las demandadas […]. Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 28 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.os 128 a 143 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO. –ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el día 09 de agosto de 2023 […], en el sentido de ordenar que la referida devolución se efectué dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído.
SEGUNDO. -REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia proferida […] en el entendido que las costas de la primera instancia estarán a cargo ÚNICAMENTE de COLFONDOS S. A.
TERCERO. - CONDENAR en costas a COLFONDOS S. A. […]. […]. En el término legal, Colfondos S. A. formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 29 de enero de 2025 el ad quem lo negó. En apoyo de su decisión, citó el auto CSJ AL1817-2024, y refirió que los Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 4 valores por seguros previsionales y gastos de administración, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, representan una carga económica para la AFP recurrente, siempre que se acrediten en el proceso.
No obstante, el Tribunal consideró que, al no haberse probado dichos conceptos, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera a la administradora de pensiones (f.os 260 a 262, cuaderno segunda instancia). Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que «los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, tienen una destinación específica por mandato legal, […], de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley» (f.os 271 a 273 cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 31 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al considerar que la AFP «no probó la cuantificación del agravio padecido con el proveído de segundo grado, presupuesto indispensable para la concesión del enunciado acto procesal» (f.os 325 a 330 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 18 de septiembre de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 06/10/2025).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó el ordinal segundo, revocó parcialmente el quinto y, en lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses, así como los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.
Importa señalar que, con la orden de trasladar a Colpensiones los aportes, las cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Colfondos S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en lo que concierne a la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 7 previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, la administradora de pensiones no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024, entre otros). Por último, es oportuno advertir que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo formulado por Colfondos S. A., según el cual, «los valores por gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, tienen una destinación específica por mandato legal», el cual cumplió plenamente, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demuestra el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. Se ordenará que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de que el nombre de la recurrente es Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías (ACCAI) y no como se registró. Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 8 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA GAMARRA BARRIOS promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Se ordena que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de que el nombre de la recurrente es Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías (ACCAI) y no como se registró.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6D533EA075A6793719F563E803C8AED4707EF8DAB9B3AB2DEADAAB42E56617F Documento generado en 2026-03-18