SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL917-2023 Radicación n.° 95200 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 26 de julio de 2021, en el proceso ordinario que CLAUDIA MARÍA JARAMILLO FRANCO promueve contra la OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS - hoy SKANDIA S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Claudia María Jaramillo Franco promovió proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la sociedad Old Mutual Pensiones y Cesantías - hoy Skandia S.A., para que se declarara la Radicación n.° 95200 SCLAJPT-06 V.00 2 «nulidad» de la afiliación que hizo a la AFP mencionada, y la libertad de afiliarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Además, que se condenara a Colpensiones a recibir a la demandante como afiliada cotizante, al Fondo Privado a liberar sus bases de datos y hacer el traslado de las cotizaciones y lo extra y ultra petita. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira conoció del proceso y mediante sentencia de 30 de julio de 2020, decidió (f.º 172 del c. del Juzgado):
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que realizó la señora CLAUDIA MARIA JARAMILLO FRANCO el 12 de diciembre de 1995, como se explicó.
SEGUNDO: Declarar que la señora CLAUDIA MARIA JARAMILLO FRANCO se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenar a SKANDIA S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que se encuentra en la cuenta individual que existe a nombre de la señora CLAUDIA MARIA JARAMILLO FRANCO con el detalle pormenorizado de los ciclos cotizados.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES que habilite la afiliación de la señora CLAUDIA MARIA JARAMILLO FRANCO y actualice su historia laboral y esté atenta a resolver cualquier clase de inquietud o petición derivada de su condición de afiliada.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por las entidades demandadas.
SEXTO: Condenar en costas procesales a la entidad SKANDIA S.A. exonerándose de esta carga a la entidad COLPENSIONES. Radicación n.° 95200 SCLAJPT-06 V.00 3 Por tal razón, las demandadas interpusieron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El estudio de este asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que, mediante sentencia de 26 de julio de 2021 (f.os 19 a 20 del c. digital del Tribunal) resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consulta, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a Skandia S.A. a que efectúe el traslado a Colpensiones de la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora Claudia María Jaramillo Franco, consistente en las cotizaciones efectuadas al SGP, con los respectivos rendimientos financieros e intereses causados, con el detalle pormenorizado de los ciclos aportados [sic] Ordenar a Skandia S.A. que restituya con cargo a sus propios recursos los gastos de administración y comisiones, así como las sumas adicionales cobradas a la afiliada, incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, entre otros, y las sumas de dinero que retuvo para el fondo de garantía de pensión mínima, valores que fueron descontados durante la permanencia de la afiliada en dicha entidad, los cuales deberán trasladarse a Colpensiones debidamente indexados.”
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en un trámite interno, proceda a ANULAR el bono pensional que liquidó a favor de la señora Claudia María Jaramillo Franco y que tenía como fecha de redención normal el 6 de junio de 2022.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Skandia S.A. y Colpensiones, y a favor de la parte demandante. Radicación n.° 95200 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con tal decisión, Colpensiones interpuso recurso de casación, mecanismo que el fallador de segundo grado concedió en auto de 13 de octubre de 2021 (f.os 40 a 45 del c. digital del Tribunal).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. Para ello, ha establecido reiteradamente que asume el conocimiento del recurso extraordinario de casación siempre que sea: i) contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) acreditando el interés económico previsto en el artículo 86 del Código del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con Radicación n.° 95200 SCLAJPT-06 V.00 5 los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
Así, el fallo del Tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado y la declaración de ineficacia del traslado realizado por la demandante a Skandia S.A. Igualmente, modificó el alcance del fallo y ordenó a la AFP a que efectuara el traslado a Colpensiones. Decidió también que se devolvieran todos los saldos correspondientes y que La Nación - Ministerio de Hacienda anulara el bono pensional que había liquidado.
Además, ordenó a Colpensiones habilitar la afiliación de la demandante, actualizar su historia laboral y responder a las inquietudes o peticiones que eventualmente presente. De esta manera, no se demostró que las órdenes dadas a la recurrente Colpensiones revistieran algún perjuicio económico, sino que únicamente consisten en la obligación de recibir los dineros provenientes de los saldos a favor de la demandante en Skandia S.A., habilitar y actualizar su historia laboral.
Así, es pertinente recordar las reflexiones de Radicación n.° 95200 SCLAJPT-06 V.00 6 la CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).
En la materia que ocupa la atención de la Sala en el presente asunto, la postura ha sido reiterada en múltiples providencias de esta Corte, entre ellas, la CSJ AL4417-2022 y la CSJ AL333-2023, puesto que la orden dada a Colpensiones de recibir los saldos, habilitar y a actualizar la afiliación no significa, en principio, un perjuicio económico para la entidad que contenga una suma determinada o determinable en dinero, en virtud de lo aportado al proceso, por lo que no cumple con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo anterior, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir, dada la inexistencia de una condena pecuniaria que la Radicación n.° 95200 SCLAJPT-06 V.00 7 perjudique, y la falta de acreditación de una cuantía de dinero que corresponda al agravio económico o una fórmula que permita determinar el monto de la supuesta afectación. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 26 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA MARIA JARAMILLO FRANCO promueve contra la OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS - hoy SKANDIA S.A. y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95200 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 95200 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 066 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________