SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL916-2026 Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00396-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 9 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que DORIS DEL ROSARIO MARTÍNEZ ZAPATA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-05 V.00 2 Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los rendimientos de lo ahorrado por la accionante», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 25 de enero de 1988 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que el 10 de octubre de 1999 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que solicitó a las demandadas «la ineficacia del traslado»; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión (f.os 2 a 6, cuaderno de primera instancia, demanda).
El asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 28 de septiembre de 2022 resolvió (audiencia artículos 77 y 80 del CPT, cuaderno primera instancia): […].
TERCERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que DORIS DEL ROSARIO MARTÍNEZ ZAPATA […] efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP PORVENIR S. A., el 1.° de octubre de 1999 […].
CUARTO. ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A. que en el término Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-05 V.00 3 improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cuotas de administración cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado a […] COLPENSIONES.
QUINTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S. A., de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de DORIS DEL ROSARIO MARTÍNEZ ZAPATA […].
SEXTO. COSTAS a cargo de la demandada AFP PORVENIR S. A. […]. […] Porvenir S. A. manifestó expresamente no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (1:06:46 a 1:07:06, audiencia cuaderno primera). Al resolver los recursos de apelación que la demandante y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 18 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de la entidad apelante (Archivo 15sentencia segunda instancia).
En el término legal Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 9 de mayo de 2025 el ad quem lo negó, al considerar que la orden de trasladar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, no le genera ningún perjuicio a la recurrente, toda vez que dichos rubros pertenecen a la afiliada y no a la AFP.
Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-05 V.00 4 En sustento de su decisión, citó la providencia CSJ AL4280- 2022. Inconforme con la anterior decisión, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que «las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente».
Asimismo, indicó que no resulta procedente «que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató» (Archivo 23 recurso reposición subsidio queja). Por medio de auto de 17 de septiembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, con fundamento en los argumentos que expuso en la providencia de 9 de mayo de 2025.
En apoyo de su decisión, citó el auto CSJ AL-3950-2016 (Archivo 27 auto no repone concede queja). En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 7 de octubre de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver el recurso de queja. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (Esav, informe al despacho 5/11/2025).
Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-05 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En cuanto al interés para recurrir en este caso, es oportuno destacar que la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-05 V.00 6 lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, con posterioridad no puede alegar un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL9369-2025).
En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido y que, posteriormente, fue confirmado por el Tribunal. En ese sentido, no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la AFP recurrente, máxime cuando los mismos se dirigen a rebatir aspectos de fondo relacionados con las condenas que le fueron impuestas.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00396-01 SCLAJPT-05 V.00 7 PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que DORIS DEL ROSARIO MARTÍNEZ ZAPATA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 660AE068913771EB96DEB33C67E0E735D469BDCCDE10923F639DB3EF0281F148 Documento generado en 2026-03-18