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AL916-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76829 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL916-2018 Radicación n.° 76829 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de junio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta IBOON SIRLEY BÁEZ MORENO contra el COLEGIO GIMNASIO DEL CORAZÓN DE MARÍA y OTROS.

I.

ANTECEDENTES Iboon Sirley Báez Moreno promovió proceso ordinario laboral en contra del Colegio Gimnasio del Corazón de María y otros, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a los demandados a reinstalarla o reintegrarla al cargo que desempeñaba, en razón a la supuesta terminación unilateral del contrato de trabajo « sin mediar justa causa »; a pagarle la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así como los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que se produzca el reintegro; los aportes al sistema de Seguridad Social Integral, con sus respectivos intereses moratorios; y las costas del proceso.

Mediante sentencia de tutela del 5 de febrero de 2013 (fls. 36-51), el Juzgado Setenta y Cinco Penal de Control de Garantías de Bogotá, resolvió tutelar de manera transitoria los derechos de la demandante, en el sentido de ordenar su reintegro en iguales o superiores condiciones, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Esta decisión fue apelada por la parte demandada y confirmada en todas sus partes mediante sentencia del 15 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad (fls. 52-64). Dado que la tutela se concedió como mecanismo transitorio, la demandante inició el presente proceso. Por medio de sentencia del 4 de noviembre de 2015, el a quo condenó a los demandados « a reintegrar de manera definitiva al puesto que ocupaba la señora IBOON SHIRLEY (sic) BÁEZ MORENO ello conforme a lo inicialmente dispuesto por el Juzgado o por el Juez Constitucional en el fallo de fecha del 05 de febrero de 2013».

Asimismo, ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (fls. 864-865). Apeló el colegio demandado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de junio de 2016, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

Por medio de su apoderada judicial, la accionante interpuso recurso de casación, el que se concedió por medio de auto del 11 de agosto de 2016. II. CONSIDERACIONES Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, razón por la que, si quien impugna es la parte demandante, su interés económico lo determinan las pretensiones que le hubiesen sido denegadas en la misma sentencia, las que deben ascender a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.

Ahora bien, en tratándose de acciones de reintegro, la Sala ha establecido un criterio objetivo fijo para determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación, ya sea para la parte demandante o la demandada, la que consiste en sumar al monto de las condenas impuestas en la sentencia, una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro.

Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20010, dijo: …tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

Ahora bien, para conceder el recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en cuenta el criterio antes expuesto, es decir, recogió todos los salarios adeudados desde la fecha de terminación, esto es, el 30 de noviembre de 2012 hasta el 14 de junio de 2016, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, los que multiplicó por dos, que dieron un total de ($105.274.568,21) a los que le adicionó la condena impuesta por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ($6.903.450,00) que arrojó un total de ($112.178.018,21), sin tener en consideración la sentencia de tutela que había dispuesto ordenar el reintegro de la señora Iboon Sirley Báez Moreno, junto con el pago de salarios y prestaciones por el mismo periodo.

Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, éstas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.

Al resolver un caso de similares características a las del presente, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, en auto CSJ AL1110-2017, dijo: Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador.

Significa lo anterior que las sumas que la demandada le ha pagado al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios, de manera que esas sumas no pueden formar parte del interés jurídico para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que aun si la Corte casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tales pagos no sería la sentencia del Tribunal, sino la prestación efectiva del servicio por parte del demandante.

Al respecto, observa la Sala que el interés jurídico económico de la accionante, claramente se encontraba determinado por el valor de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, por el valor de ($ 6.903.450,00) mas no por los salarios y prestaciones que solicitó por el tiempo en que estuvo cesante, por haber sido reconocidos anteriormente, por medio del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: inadmitir el recurso de casación interpuesto por Iboon Sirley Baez Moreno, contra la sentencia del 14 de junio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00