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AL915-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL915-2026 Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00112-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que RÓMULO DE JESÚS PUERTA GUTIÉRREZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a actualizar la historia laboral, toda vez que «en la historia laboral de COLPENSIONES […] aparecían 841.43 semanas, mientras que en los extractos de PORVENIR [S. A.] faltan 93 semanas de esas mismas 841,43 semanas» y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1978 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en el 2007 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión (f.os 2 a 35, cuaderno de primera instancia).

El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado, quien a través de sentencia de 28 de octubre de 2024 decidió (audiencia cuaderno de primera instancia): Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la vinculación al RAIS del RÓMULO DE JESÚS PUERTA GUTIÉRREZ […], administrado por PORVENIR S. A.

SEGUNDO. ORDENAR a PORVENIR S. A., a trasladar del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por […] COLPENSIONES las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos, en razón a la declaración de la ineficacia del traslado […].

TERCERO. Todos estos valores deben de ser consignados por PORVENIR S. A. a […] COLPENSIONES, quien deberá recibirlos y activar la afiliación de RÓMULO DE JESÚS PUERTA GUTIÉRREZ sin solución de continuidad.

CUARTO. las COSTAS están a cargo de las entidades demandadas y en favor del demandante […]. […]. Porvenir S. A. manifestó expresamente no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (1:58:53 a 1:59:37, audiencia cuaderno primera instancia). Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 28 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.os 88 a 105 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR parcialmente, la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en cuanto a incluir los conceptos que se le deben devolver al fondo público y que no fueron ordenados por el juzgado, para, en su lugar, ORDENAR a la AFP PORVENIR [S. A.] que traslade a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

Igualmente, se ADICIONARÁ (sic) el numeral segundo de la sentencia, en orden a que la AFP PORVENIR [S. A.] traslade a COLPENSIONES todos los anteriores conceptos con cargo a su Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 4 propio patrimonio y debidamente indexados. […].

TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

CUARTO: Sin costas procesales en esta instancia […]. En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 22 de agosto de 2025 el ad quem lo negó, al indicar que con la orden de devolver a Colpensiones los aportes, rendimientos y el bono pensional, la AFP no sufre perjuicio alguno, toda vez que dichos rubros pertenecen al afiliado y no a la administradora de pensiones.

Para fundamentar tal argumento, citó las providencias CSJ AL2079-2019, AL1663- 2018, entre otras. Asimismo, señaló que el traslado de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados, constituye una carga económica para la recurrente; sin embargo, advirtió que Porvenir S. A. no acreditó que los mencionados rubros superaran la cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación. En sustento de su decisión, citó las providencias CSJ AL087- 2023, AL1251-2020, entre otras (f.os 115 a 122, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que «de la postura de la Corte Constitucional, Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 5 se puede concluir que la parte actora tiene el deber legal de probar supuesta falta en el deber de información», y que la «ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual» (f.os 125 a 128 cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 5 de septiembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al reiterar los argumentos expuestos en el auto de 22 de agosto de 2025. Asimismo, señaló que «no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente» (f.os 129 a 131 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 7 de octubre de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 10/11/2025). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En cuanto al interés para recurrir en este caso, la Corte advierte que Porvenir S. A. no apeló la sentencia proferida en primera instancia, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido; en consecuencia, carece de interés jurídico para rebatir la orden impuesta por el a quo que confirmó el Tribunal, esto es, trasladar a Colpensiones «las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos».

De ahí que las condenas que la AFP pretende recurrir en sede extraordinaria corresponderían a las que el ad quem incluyó, estas son, retornar a la administradora del RSPMPD Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 7 los valores por gastos de administración, seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de reaseguros de fogafín, indexados y a su cargo.

Tratándose de dichos rubros, la Sala ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del demandante, representan una carga económica para la recurrente siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la administradora de pensiones no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024, entre otros).

Por último, es oportuno advertir que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los reparos formulados por Porvenir S. A., mediante los cuales afirmó que «de la postura de la Corte Constitucional, se puede concluir que la parte actora tiene el deber legal de probar supuesta falta en el deber de información», y que la «ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual», ello, toda vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demuestra el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Radicación n.° 05266-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que RÓMULO DE JESÚS PUERTA GUTIÉRREZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74DB28967677CF75CA251CF96FD575F562E00EFA4B40F64B50E8ED6C74A7B493 Documento generado en 2026-03-18