CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64992 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL915-2018 Radicación n.°64992 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA-COMFACAUCA, contra el auto de 26 de octubre de 2016, por medio del cual se dispuso no atender la solicitud de reanudación de término del traslado al opositor.
I.
ANTECEDENTES En providencia de 30 de abril de 2014, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado al recurrente. Posteriormente, en auto de 16 de julio de 2014, se calificó la demanda de casación y se ordenó correr traslado por separado a los opositores. En consecuencia, el 19 de mayo de 2015 se inició el traslado al opositor Caja de Compensación Familiar del Cauca-Comfacauca, término que se interrumpió por presentación de poder el 05 de junio de 2015.
Luego, en auto de 2 de septiembre de 2015, notificado en estado N. 141 del 03 de septiembre del mismo año, se reconoció personería, y en sello del anverso de dicha providencia, se continuó el traslado al opositor el 04 de septiembre de 2015, por el término restante del 1 día hábil. El 07 de septiembre de mismo año fue presentado el escrito de oposición, por lo que, según el informe secretarial del 13 de octubre de 2015, se recibió por fuera del término. El 21 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar del Cauca-Comfacauca, en memorial que reposa a folio 33 del cuaderno de la Corte, solicitó la corrección del término que reanudó el traslado para presentar réplica de la demanda, pues estimó que en el auto que se reconoció personería, de fecha 2 de septiembre de 2015, se desconoció el término de ejecutoria de tres días de dicha providencia, por lo que la reanudación del término debió iniciar el 9 de septiembre y no el 04, como se registró en dicho auto.
Mediante providencia del 26 de octubre de 2016, notificada en estado N. 164 del 27 de octubre del mismo año y ejecutoriada el 01 de noviembre del año antes descrito, la Sala, al responder la petición antes enunciada, señaló que revisado el expediente « no se encuentra yerro alguno en la notificación, así como tampoco en la continuación de los términos », pues el término «se reanudó el día siguiente al de la notificación del auto en comento, conforme lo prescribe el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, “ (…) mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase” ».
Contra dicho auto, el apoderado del opositor, interpuso recurso de reposición el 31 de octubre del 2016, dentro del término, para lo cual adujo los mismos argumentos de la petición inicial, es decir, que se desconoció el término de ejecutoria del auto que reconoció personería jurídica: (…) como el auto notificado el día 3 de septiembre de 2015, conllevaba el retiro del expediente, éste sólo podía efectuarse desde de (sic) la ejecutoria del auto, es decir el día 9 de septiembre.
“(…) Art. 120.- Modificado. L. 794/2003, art. 15. Cómputo de términos. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.
(…)”. Así mismo, allegó copias de autos en los que se reconoció personería jurídica y se ordenó correr traslado, evidenciándose al respaldo, en los sellos, el término de ejecutoria de tres días, lo anterior, para decir que en otros casos sí se aplicó lo señalado por él. II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 120, inciso 4, del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 118 del Código General del Proceso « (…) mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase ».
Conforme a la anterior norma, la Sala debe reiterar que, en el presente asunto, el auto de 02 de septiembre de 2015, que reanudó el término del traslado al opositor, fue notificado en estado Nº 141 del 03 de septiembre de 2015, y, surtida esa notificación, se continuó el traslado al día siguiente por un día hábil, es decir el 04 de septiembre de 2015, con vencimiento ese mismo día, por lo que, el escrito de réplica, presentado el 07 de septiembre del mismo año, fue presentado fuera del término. En este sentido, se debe precisar que no es acertado el entendimiento que hace el opositor del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien dicho precepto legal señala, en el inciso primero, que el término corre desde la ejecutoria del auto, así: « Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas.
En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo”, ello no significa que el auto que reanuda un término deba contar con la ejecutoria de los tres días, pues, en el correcto entendimiento de la norma se debe acudir al inciso cuarto, que prescribe claramente que « Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos», como también que « Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera» negrilla fuera de texto.
En consecuencia, la regla aplicable es la del mencionado inciso cuarto, y no la que cita el apoderado, pues, como se indicó, se trataba de la reanudación de un término que ya había iniciado, por lo que su continuación debía ser al día siguiente de la notificación del auto, como lo dispone la norma. Ahora, con relación a los ejemplos que cita el apoderado, precisa la Sala que, contrario a lo dicho por él, en esos casos se trata de providencias distintas, en virtud de que en ellas se ordenó el inicio de un traslado, y no su reanudación. Así las cosas, encuentra la Sala que la notificación del auto que reconoció personería jurídica, así como el término del traslado surtido al opositor Caja de Compensación Familiar del Cauca-Comfacauca y su respectiva reanudación, se desarrolló en legal forma, razón por la cual no procede la reposición de la providencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 26 de octubre de 2016, por lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7