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AL914-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL914-2026 Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00160-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que ÉDGAR OMAR LAVERDE LORA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Radicación n.o 05001-31-05-022-2020-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A. En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «las sumas de dineros, bonos, cotizaciones, cuotas de administración, seguros previsionales sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios, cuotas de administración y rendimientos devengados», y, a esta última, a recibirlos y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1974 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 1999 se trasladó a Colfondos S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que el 25 de febrero de 2020 presentó solicitud de traslado a Colpensiones; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 4 a 17, cuaderno de primera instancia1).

El asunto se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 30 de julio de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia 2):

PRIMERO. Se DECLARA la ineficacia del traslado que hizo ÉDGAR OMAR LAVERDE LORA […] desde el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la AFP COLFONDOS S. A. y de la continuidad de ese régimen hasta la actualidad […]. Radicación n.o 05001-31-05-022-2020-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO. Se CONDENA a […] COLFONDOS S. A. a trasladar […] al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan además de los aportes concretamente destinados a la cuenta de ahorro individual, los rendimientos.

Y también se CONDENA a COLFONDOS S. A. a devolver […] de su propio peculio y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 indexados […]. […]

CUARTO. Se CONDENA a COLFONDOS S. A. en costas […]. […]. Al resolver el recurso de apelación que Colfondos S. A. presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 14 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas a cargo de la apelante (f.os 14 a 34, cuaderno de segunda instancia).

Ahora, conviene precisar que el ad quem en la parte motiva de dicha providencia, señaló que confirmaba la sentencia de primera instancia «en lo atinente a los conceptos objeto de traslado», aclarando que cuando el juez de primer grado hizo referencia a los aportes destinados a cuotas o gastos de administración previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, estos corresponden a «los valores por concepto de gastos de administración, el porcentaje de garantía de pensión mínima y seguros previsionales» (f.° 32 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Colfondos S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de Radicación n.o 05001-31-05-022-2020-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 4 31 de julio de 2025 el Tribunal lo negó, al estimar que con la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional la AFP no sufre perjuicio alguno, toda vez que dichos emolumentos son propiedad del afiliado y no de la entidad recurrente.

Para fundamentar su argumento, citó las providencias CSJ AL3588-2022, AL1251- 2022, entre otras. Asimismo, refirió que en lo que concierne a la devolución de los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría afirmarse que constituyen una carga económica para Colfondos S. A.; sin embargo, dicha entidad no acreditó que tales conceptos superaran la cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación. En sustento, citó los autos CSJ AL087- 2023, AL1201-2023, entre otros.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, señaló que «no puede condenarse a mi representada a restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó», y que «los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio» (f.os 212 a 216, cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 16 de septiembre de 2025, el ad Radicación n.o 05001-31-05-022-2020-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 5 quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al considerar que el único agravio que sufre la recurrente es con la orden de trasladar «los valores por gastos de administración», «perjuicios» que no superan la cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación. Asimismo, señaló que no le asiste razón a Colfondos S. A. cuando indica que cuenta con «interés jurídico» para recurrir, toda vez que «obedece a un argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada» (f.os 271 a 275, cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 23 de septiembre de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). En término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante solicitó negar el recurso de queja presentado por Colfondos S. A., toda vez que «no aporto ni demostró el interés jurídico» (ESAV, memorial 0005).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.o 05001-31-05-022-2020-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta de ahorro individual, los aportes y rendimientos, al igual que los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados.

Ahora, la Sala advierte que como la recurrente al interponer el recurso de apelación únicamente manifestó inconformidad respecto de los rubros por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados, no le asiste interés jurídico en lo que atañe a los Radicación n.o 05001-31-05-022-2020-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 7 demás conceptos que el Tribunal confirmó, por tanto, no podría alegar un perjuicio económico al respecto, ni tampoco habría lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar «los rendimientos financieros».

Así, tratándose de la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados, la Sala ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, representan una carga económica para la recurrente siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, la administradora de pensiones no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024, entre otros). Por último, es oportuno advertir que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo formulado por Colfondos S. A., según el cual, «los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio», ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demuestra el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A. Radicación n.o 05001-31-05-022-2020-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Comoquiera que Édgar Omar Laverde Lora presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Colfondos S. A., se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que ÉDGAR OMAR LAVERDE LORA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 577A55077AAAB4941F7DCC933F71B70EA681AA98EAB120BF72E68699DA154959 Documento generado en 2026-03-18