SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL914-2024 Radicación n.° 98496 Acta 4 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de PEDRO RAFAEL DÍAZ TAPIA, actuando en representación de la menor L.L.L.L.1, WENDY PAOLA DÍAZ TRUJILLO y VANESSA ISABEL DÍAZ TRUJILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de agosto de 2022, en el proceso ordinario que promovieron contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.
Radicación n.° 98496 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los actores iniciaron proceso ordinario con el fin de que se reconocieran como herederos de Martha Cecilia Trujillo Cantillo y, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar a la fecha de su muerte, así como los beneficios convencionales, en particular el contenido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de enero de 2012 entre la organización SINTRACAPRECOM y Caprecom.
De igual modo, solicitaron la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 y lo ultra y extra petita. A través de sentencia de 8 de julio de 2019, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena decidió (f.os 143 a 147 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PAGO [sic] frente a salarios causados mes [sic] de septiembre de 2015, probada la de Buena [sic] FE [sic], frente a la reclamación de prestaciones definitivas causadas con ocasión fallecimiento [sic] de MARTHA CECILIA TRUJILLO CANTILLO; DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones propuestas por la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO y siendo su vocera FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a reconocer y pagar las sumas correspondientes a prestaciones sociales, y auxilios de estirpe convencional causados con el fallecimiento de MARTHA TRUJILLO CANTILLO, a los demandados RAFAEL DÍAZ TAPIA, [L.L.L.L.], WENDY PAOLA DÍAZ TRUJILLO, VANESSA ISABEL DÍAZ TRUJILLO, así; [sic] CONCEPTO MONTO Bonificación por Servicios $803.868 Radicación n.° 98496 SCLAJPT-06 V.00 3 Bonificación por Recreación art. 64 CC de T $287.096 Prima de vacaciones 15.37 $1.470.886 Prima de navidad 31.125 $2.978.617 Bonificación Especial de diciembre 10.45 $1.000.050 Prima de Retiro art. 58 CC de T $5.741.912 Auxilio de Cesantías $2.001.694 Vacaciones 15.33 $1.467.059 Reconocimiento Económico en Caso de Muerte art. 43 CC de T $43.064.340 TOTAL ACREENCIAS $58.815.521 Derechos Individualizados a cada uno de los Actores PEDRO RAFAEL DÍAZ TAPIA $29.407.761 [L.L.L.L.] representada por su padre RAFAEL DÍAZ TAPIA;
VANESSA ISABEL DÍAZ TRUJILLO y WENDY PAOLA DÍAZ TRUJILLO $9.802.587 Sumas que se pagaran [sic] indexadas entre la terminación del contrato, o fecha de fallecimiento de la señora MARTHA CECILIA TRUJILLO CANTILLO, esto es el 9 de septiembre de 2013 y la fecha de efectivo pago.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Se imponen agencias en derecho a la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en cuantía equivalente al 6.5% del total de valores impuestos a título de condena. Al resolver el recurso de apelación que la demandada presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante providencia de 22 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió (f.os 12 a 19 del c. del Tribunal): 1° REVOCAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada y, en consecuencia, absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra. 2° SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas y tratarse además del grado de consulta en lo no apelado […].
Radicación n.° 98496 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra la mencionada determinación, el apoderado de los accionantes incoó recurso extraordinario de casación, el cual concedió el juez plural en auto de 18 de octubre de 2022, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (f.os 24 a 26 del c. del Tribunal).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, Radicación n.° 98496 SCLAJPT-06 V.00 5 su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones concedidas en la sentencia de primera instancia que posteriormente revocó el Tribunal, al estudiar la apelación que la demandada interpuso y el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Ello en virtud de que la parte actora no recurrió la decisión de primer grado.
En tal contexto, el interés económico de los demandantes está conformado por los siguientes valores: i) bonificación por servicios, ii) bonificación por recreación, iii) prima de vacaciones, iv) prima de navidad, v) bonificación especial de diciembre, vi) prima de retiro, vii) auxilio de Radicación n.° 98496 SCLAJPT-06 V.00 6 cesantías, viii) vacaciones y ix) reconocimiento económico en caso de muerte.
Conforme lo anterior, y exclusivamente con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, frente a lo cual obtuvo: Condenas expresas CONCEPTO VALOR bonificación por servicios $ 803.868 bonificación por recreación $287.096 prima de vacaciones $ 1.470.886 prima de navidad $2.978.617 bonificación especial de diciembre $1.000.050 prima de retiro $5.741.912 auxilio de cesantías $2.001.694 vacaciones $1.467.059 reconocimiento económico en caso de muerte $43.064.340 Indexación $30.815.540 TOTAL $ 89.631.061,55 Así las cosas, el perjuicio económico de los recurrentes -$89.631.061-, no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por cuanto las sumas arrojadas no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a Radicación n.° 98496 SCLAJPT-06 V.00 7 la suma de $120.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2022 ascendía a $1.000.000.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que Pedro Díaz Tapia interpuso, actuando en representación de L.L.L.L., Wendy Paola y Vanessa Isabel Díaz Trujillo. Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con T.P. 212.712 del C.S.J., como apoderada de la Fiduprevisora S.A., en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 33 del cuaderno digital del Tribunal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con T.P. 212.712 del C.S.J., como apoderada de la Fiduprevisora S.A., en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 33 del cuaderno digital del Tribunal.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación que PEDRO RAFAEL DÍAZ TAPIA, en representación de la Radicación n.° 98496 SCLAJPT-06 V.00 8 menor L.L.L.L., WENDY PAOLA DÍAZ TRUJILLO y VANESSA ISABEL DÍAZ TRUJILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FAC0A475A6DECE870D1ED3DF2302ACD060DFA4128C0B8BAB3A5A55BD59EE306C Documento generado en 2024-03-11