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AL914-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL914-2023 Radicación n.° 97375 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra TITAN ECOENERGY S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Titan Ecoenergy S.A.S. con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $960.000 por concepto de aportes en pensión obligatoria Radicación n.° 97375 SCLAJPT-06 V.00 2 de los trabajadores a su cargo, $164.300 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, quien declaró su falta de competencia mediante auto del 12 de diciembre de 2022, al considerar que, comoquiera que el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es Bogotá, el conocimiento del asunto correspondía a la autoridad judicial de ese Distrito, ello en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo dispuesto en el auto CSJ AL1392-2022.

Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite a través de providencia de 6 de febrero de 2023. Argumentó, en síntesis que, al estudiar el juez competente de las acciones de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social, debe remitirse al artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no al 110 del mismo estatuto procesal; razón por la cual, al ser Envigado el domicilio principal de la empresa ejecutada, el competente es la autoridad judicial del circuito de Medellín. En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto.

Radicación n.° 97375 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Segundo y Cuarto Municipales de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Medellín y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Lo anterior, por cuanto, el primer despacho expuso que carecía de competencia para conocer del litigio, toda vez que el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es Bogotá, razón por la cual, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el segundo juzgado sostiene que la competencia corresponde al juez de Medellín, como quiera que la ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Envigado, la cual pertenece a dicho Distrito.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál de los Radicación n.° 97375 SCLAJPT-06 V.00 4 juzgados encausados es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales. En tal sentido, se advierte que la regla que se adapta para definir la competencia en los casos de acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos ejecutivos sin importar que, por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras.

De este modo, según la Sala lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.

Radicación n.° 97375 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, a folio 18 del cuaderno principal, se evidencia liquidación de aportes pensionales adeudados de 21 de noviembre de 2022 y su requerimiento, los cuales fueron remitidos mediante correo electrónico a la sociedad ejecutada, tal y como se extrae del certificado de comunicación electrónica que la empresa 4-72 emitió, de manera que no existe constancia del preciso lugar en el que fue expedido el título ejecutivo.

De igual forma, a folio 41 del cuaderno principal, se evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se puede inferir, que el domicilio principal de la Administradora es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que si bien la parte ejecutante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, lo cierto es que, conforme a la norma citada, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, dado que no se conoce el lugar de constitución del título, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

A partir de lo anterior, a pesar de que el juzgado de la ciudad de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en estos casos, esta Radicación n.° 97375 SCLAJPT-06 V.00 6 Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de aportes a la seguridad social presentadas por los fondos de pensión, el artículo aplicable es el 110 del mismo estatuto procesal, conforme a lo expuesto.

Por último, es necesario que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A adelanta contra TITAN ECOENERGY S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

Radicación n.° 97375 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97375 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 066 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________