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AL914-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Rad. No. 62505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-914-2013 Conflicto de Competencia Rad. No. 62505 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por URIEL DE JESÚS VALLEJO BETANCUR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES: Ante el Circuito de Medellín, el señor Uriel de Jesús Vallejo Betancur demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, en auto de fecha 23 de abril de 2013, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que la reclamación administrativa se surtió en el Municipio de Rionegro y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de esa municipalidad (folio 16).

Al corresponderle el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia calendada 28 de junio de 2013, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que “ el domicilio de Colpensiones es Bogotá. […]. Por otro lado, en lo concerniente al lugar donde se agotó la reclamación se ( sic) según lo establece la Corte S. de J.,“ los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida pues son un beneficio que surte para acrecerla” y en el presente caso la pensión le fue reconocida al demandante en la ciudad de Bogotá, tal como se desprende del documento a resolución obrante a folios 12, sin que sea óbice que posteriormente aparezca un escrito radicado en la oficina que Colpensiones antes, Seguro Social tiene en Rionegro Antioquia, por medio del cual el actor solicitó el incremento pensional fls.13 y 15.

Es por lo anterior que dicho reconocimiento deberá ser tramitado en Bogotá (sic) que fue la ciudad donde se otorgó la pesión (sic) y “ donde además, reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite” Y por ser además, el único domicilio de Colpensiones”. Adujo que conforme al artículo 8° de la Ley 712 de 2001, el demandante tiene la opción de elegir donde presentar la demanda, entre el lugar del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación, y que el reconocimiento de los incrementos pretendidos por el actor deben ser tramitados ante la Seccional que otorgó la pensión. Finalmente, transcribió apartes de las providencias proferidas por esta Sala, radicación 53112 (folios 18-21).

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro, consideran, citando la misma disposición procesal, no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, mientras que el segundo sostiene que el reconocimiento de los incrementos pretendidos por el actor deben ser tramitados bien ante la Seccional que otorgó la pensión o el domicilio del demandado, según la opción por este seleccionada, acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.” En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

De igual manera, consagra una competencia exclusiva y específica en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como sucede en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral del circuito, según el caso, bien “ del lugar del domicilio de la entidad demandada” o en el “que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.

En asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persigue el incremento de una pensión ya reconocida, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto –art. 11 CPTSS- no ha sido objeto de reforma.

Cumple citar, el auto del 23 de marzo de 2011, radicado 49872, donde se razonó: “Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.

“Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. “Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: ‘La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma. ‘Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor.

Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias’. “Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso”.

En consecuencia, al ser un hecho incuestionable que en Bogotá, le fue reconocido el derecho pensional al actor, conforme lo determina la Resolución No. 2012 672901 de 21 de febrero de 2013 que obra al interior del proceso, vista a folios 6 a 9, por tanto, el proceso sobre dicho incremento pensional debe ser tramitada en la ciudad donde se otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás, haría más ágil cualquier trámite, siguiendo el criterio de esta Corporación y citado en precedencia, por tanto, correspondería a los Jueces Laborales de dicho Circuito, asumir el conocimiento de este asunto.

Por lo anterior, resulta claro que ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto, pues, lo es, conforme lo adoctrinado por esta Corporación, el de la seccional donde se reconoció la pensión, que para el presente es Bogotá, luego, el juez competente es el de esa ciudad.

Así, y en procura de los derechos de las partes, por celeridad, economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá para que sea repartido entre los jueces municipales de pequeñas causas laborales de esa misma ciudad, para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

Aspecto que fue resuelto por esta Sala de la Corte, en providencia del 5 de octubre de 2010, Rad. No. 48193, al decidir un conflicto de condiciones similares al presente, donde se ordenó remitir el proceso, al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente: “Según este precedente, la reclamación de los incrementos de una mesada pensional debe hacerse en el lugar del reconocimiento de la respectiva pensión. Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.

Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad.” Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Primero.- DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Segundo.- ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá, a fin de que sean repartidas ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad.

Tercero: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 9