SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL913-2026 Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00087-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que DORA MARÍA JIMÉNEZ OSORIO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 2 La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros, gastos de pólizas por invalidez y muerte y devolución de los gastos de administración» y, a esta última, a recibirlos y corregir su historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 30 de enero de 1992 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 2005 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que el 24 de enero de 2024 solicitó a Colpensiones que «anulara el traslado»; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 3 a 6 cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó a la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 14 de agosto de 2024 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de […] DORA MARÍA JIMÉNEZ OSORIO […] al Régimen de Ahorro Individual Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 3 con Solidaridad administrado por […] PORVENIR S. A. […].
SEGUNDO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a trasladar con destino a […] COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de DORA MARÍA JIMÉNEZ OSORIO, incluyendo para el efecto el capital y sus rendimientos, en los términos de la sentencia CC SU-107-2024. Se ORDENA a […] COLPENSIONES, proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la hoy demandante y a activar la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […].
QUINTO. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S. A. […]. Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 7 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.os 25 a 42 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia […] para en su lugar adicionar en el sentido de ORDENARLE a PORVENIR S. A., para que traslade a Colpensiones los gastos de administración constituidos por las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, y lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en dicho fondo, lo cual deberá realizar de forma indexada[…].
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia […].
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 4 de febrero de 2025 el ad quem lo negó, al considerar que Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 4 (f.os 45 a 48 cuaderno de segunda instancia): […] solo en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, podría pregonarse que constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que supere la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que el ad quem debió aplicar la sentencia CC SU-107-2024 para ordenar únicamente el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, los rendimientos y el bono pensional. Asimismo, señaló que el Tribunal «debería abstener de aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia; de inversión de la carga de la prueba, por ser éste considerado por la Corte Constitucional como desproporcionado e ilegal» (f.os 50 a 55 cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 25 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para fundamentar su decisión, reiteró los argumentos expuestos en la providencia de 4 de febrero de 2025. Además, señaló que no basta con que Porvenir S. A. alegue que cuenta con «interés jurídico requerido», sino que dicho requisito debe acreditarse de manera detallada, a través de operaciones aritméticas precisas.
En respaldo de su postura, citó las providencias CSJ AL568-2023, AL3099-2025, entre otras (f.os 128 a 133 cuaderno de segunda instancia). Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 1.° de agosto de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 11/09/2025). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 6 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés para recurrir en este caso, la Corte advierte que Porvenir S. A. no apeló la sentencia proferida en primera instancia, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido; en consecuencia, carece de interés jurídico para impugnar la orden proferida por la jueza de primer grado que confirmó el Tribunal, esto es, trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada «incluyendo para el efecto el capital y sus rendimientos».
Por lo tanto, las condenas que la AFP pretende recurrir en sede extraordinaria corresponderían a las que el Tribunal adicionó, estas son, la devolución a Colpensiones de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales, reaseguros de Fogafín y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados.
Tratándose de dichos rubros, la Sala ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 7 aplicados por tales conceptos. No obstante, Porvenir S. A. no demostró tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL9453-2025, AL2925-2024 entre otros).
Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por la AFP recurrente, según los cuales, el Tribunal debió acoger lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024 y, además, «abstener de aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia; de inversión de la carga de la prueba», ello, toda vez que con dichos razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que DORA MARÍA JIMÉNEZ OSORIO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A0AA960D5FB7620BB4D1034C4E6EC509E3502D79EE8E623E9C5D0F17A8ABBEE Documento generado en 2026-03-18