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AL913-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL913-2023 Radicación n.° 90411 Acta 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de «corrección de errores en la sentencia de instancia» impetrada por JUAN RAMÓN PEDROZA RODRÍGUEZ dentro del proceso ordinario que le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, con el promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos cuatro años de servicio, debidamente actualizados, a partir del 20 de mayo de 2017, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n. ° 90411 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., a pagar al demandante JUAN RAMÓN PEDROZA RODRÍGUEZ la pensión de jubilación convencional a partir del 20 de mayo de 2017, la cual será liquidada de acuerdo con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios debidamente indexados, y aplicándole una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo percibido durante este período, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado respecto de las mesadas pensionales correspondientes entre el 20 de mayo de 2017, y hasta la fecha en que se pague la obligación debidamente indexada, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que esta pensión convencional es incompatible con la pensión de JUBILACIÓN LEGAL, PENSIÓN DE VEJEZ, y CUALQUIER OTRA PENSIÓN EN GENERAL QUE PROVENGA DEL MISMO TIEMPO DE SERVICIO.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. Por apelación de la UGPP y en grado de consulta a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), revocó el del juzgado y absolvió a la demandada.

Radicación n. ° 90411 SCLAJPT-10 V.00 3 En casación, esta Corporación, casó el último fallo. Como fundamento, anotó que la pensión prevista en el artículo 98 convencional fijaba una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2° de aquel instrumento, la cual se extendió hasta el 2017, plazo inicialmente pactado por las partes que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena respetar.

En sede de instancia, a través de la decisión CSJ SL351- 2023, se dispuso: (…)

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2019, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a JUAN RAMÓN PEDROZA RODRÍGUEZ la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 20 de mayo de 2017, en cuantía inicial de $3.976.325 que deberá incrementarse anualmente conforme a lo ordenado por la ley y se cancelará por 13 mensualidades al año. Dicha prestación tiene carácter de compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo que la demandada debe pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre una y otra.

Se absuelve en lo demás.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2019, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a JUAN RAMÓN PEDROZA RODRÍGUEZ la suma de $328.520.210 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas pensionales causada a partir del 20 de mayo de 2017 hasta el 31 de enero de 2023, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en el futuro, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas entre la causación de cada una y la de su desembolso.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Circuito de Bogotá, el 1° de octubre de 2019, en el sentido de 1) DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Así mismo, se declaran no probadas las demás excepciones de mérito; 2) del Radicación n. ° 90411 SCLAJPT-10 V.00 4 retroactivo indicado y de las mesadas pensionales futuras, se autoriza a la entidad accionada a deducir los aportes con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado el actor.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2019. El peticionario, a través de escrito presentado el 21 de marzo de 2023, solicita a la Corte que «conforme lo autoriza el artículo 286 del Código General del proceso, la corrección del error material que aparece en la sentencia de instancia SL351-2023» Como argumentos señala: (…) 5.- Siendo lo decidido por la Sala Laboral de la Corte así, una vez verificada la Información de Acumulados Devengados expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes- PAR ISS, obrante en el anexo 11 de la demanda del cuaderno del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; se pudo evidenciar que se presentaron los siguientes errores en las operaciones aritméticas con que se determinó el valor de la primera mesada presentados en la tabla denominada "PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS y FACTORES DEVENGADOS (Asignación básica mensual;

Prima de servicios y vacaciones) EN LOS ÚLTIMOS 3 AÑOS", así: AÑO 2012 a. En el mes de mayo (01/05/2012 al 31/05/2012) no se incluyeron los salarios correspondientes a la asignación básica de los días de vacaciones codificados bajo el Número 21 VACACIONES por valor de $3.614.369. b. En el mes de junio (01/06/2012 al 30/06/2012) hubo error en el factor de prima de servicios (Códigos 23 y 24) en el sentido de que se tomó el valor de $2.016.233 cuando en realidad el valor correcto es de $4.032.466 c. En el mes de diciembre (01/12/2012 al 31/12/2012) hubo error en el factor de prima de servicios (Códigos 23 y 24) en el Radicación n. ° 90411 SCLAJPT-10 V.00 5 sentido de que se tomó el valor de $1.600.788 prima de servicios cuando en realidad el valor correcto es de $3.201.576.

AÑO 2013 a. En el mes de mayo (01/05/2013 al 31/05/2013) no se incluyeron los salarios correspondientes a la asignación básica de los días de vacaciones codificados bajo el Número 21 VACACIONES por valor de $3.677.600. b. En el mes de junio (01/06/2013 al 30/06/2013) hubo error en el factor de prima de servicios (Códigos 23 y 24) en el sentido de que se tomó el valor de $2.106.493 cuando en realidad el valor correcto es de $4.212.986. c. En el mes de diciembre (01/12/2013 al 31/12/2013) hubo error en el factor de prima de servicios (Códigos 23 y 24) en el sentido de que se tomó el valor de $1.639.848 cuando en realidad el valor correcto es de $3’279.696 AÑO 2014 a. En el mes de mayo (01/05/2014 al 31/05/2014) no se incluyeron los salarios correspondientes a la asignación básica de los días de vacaciones codificados bajo el Número 21 VACACIONES por valor de $3.967.712. b. En el mes de mayo (01/05/2014 al 31/05/2014) el valor total de Salario básico más prima de vacaciones tiene error en el sentido de que se calculó un valor de $6.796.282 cuando en realidad la suma de estos dos factores es de $8.531.566 En el mes de junio (01/06/2014 al 30/06/2014) hubo error en el factor de prima de servicios (Códigos 23 y 24) en el sentido de que se tomó el valor de $2.112.518 cuando en realidad el valor correcto es de $4.225.036, d. En el mes de diciembre (01/12/2014 al 31/12/2014) hubo error en el factor de prima de servicios (Códigos 23 y 24) en el sentido de que se tomó el valor de $1.671.661 cuando en realidad el valor correcto es de $3.343.322.

De la solicitud se corrió traslado a la UGPP, quien contestó, mediante memorial del 27 de marzo de la misma anualidad, manifestando atenerse «a los parámetros regulados en el artículo 286 del Código General del Proceso». Radicación n. ° 90411 SCLAJPT-10 V.00 6 II. CONSIDERACIONES A efecto de resolver, deviene rememorar que, de conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, una sentencia «en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el Juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto»; así como también, es posible rectificar en cualquier tiempo los yerros «[ ] por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

La vista del fallo objeto de la solicitud, da cuenta que al peticionario se le reconoció una mesada pensional del orden de $3.976.325, para lo cual se tuvo en cuenta un salario promedio de $3.397.663. Para llegar a esos montos la Sala razonó: (…) le corresponde una mesada pensional inicial equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, habiendo lugar a indexar el ingreso base de liquidación, pues laboró hasta el 30 de diciembre de 2014 y la pensión se pagará a partir de la fecha en la que cumplió los 55 años, esto es el 20 de mayo de 2017, por 13 mesadas, ya que supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo expone el parágrafo transitorio sexto del acto legislativo tantas veces mencionado.

Para el correspondiente cálculo se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos la misma norma extralegal. En consecuencia, al efectuar las operaciones indicadas le corresponde una mesada inicial de $3.976.325.

Radicación n. ° 90411 SCLAJPT-10 V.00 7 (…) De manera que, en atención al previsto en el artículo 286 del CGP, aludido con antelación, lo esgrimido por el demandante no satisface los presupuestos para que la decisión sea corregida bajo la premisa de un error aritmético, toda vez que lo pretendido alteraría el pronunciamiento de fondo, habida cuenta que lo que se discute es la materialidad del derecho al igual que los supuestos de hecho o de derecho que le dieron lugar.

Esto, en el entendido de que lo que se pretende es dar prelación a una prueba documental distinta a aquella en que se apoyó la liquidación de la Sala. Sobre el particular, se debe rememorar lo enseñado en la sentencia CSJ SL11162-2017, donde se dijo: En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de Radicación n. ° 90411 SCLAJPT-10 V.00 8 tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.

Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra. (Subraya la Sala) Así las cosas, el hipotético error que aduce el accionante conlleva reabrir el debate probatorio a efectos de elucidar cuál de las certificaciones allegadas, determinaría de mejor manera el monto de la prestación, en los límites del artículo 61 del CPTSS.

En ese entendido, la posibilidad de acoger la solicitud, equivale a una alteración a lo resuelto en la decisión reseñada, lo que tergiversaría el efecto de la corrección aritmética cuya finalidad es la de superar meras inconsistencias numéricas. Lo anterior, cobra relevancia en el entendido que aquellas documentales fueron tenidas en cuenta en la actuación oficiosa en esta sede, con la orden emitida en el fallo de casación dirigida a obtener certificación donde constara la «asignación básica mensual, la prima de servicios Radicación n. ° 90411 SCLAJPT-10 V.00 9 y de vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, el valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, así como el de días dominicales y feriados, devengados por el actor, en los últimos tres años de servicio».

En los términos de traslado correspondientes, el solicitante no emitió pronunciamiento alguno. Ahora, mal podría inferirse del escrito una solicitud de adición y/o de aclaración de la providencia en el sentido indicado, ya que para esta el artículo 287 dispone un término especial, el de la ejecutoria. En efecto, la norma prevé:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (Subraya la Sala).

Revisado el aplicativo de «consulta de procesos» observa la Sala el escrito de solicitud fue dirigido a la Secretaría de esta Corporación el 21 de marzo de 2023. Radicación n. ° 90411 SCLAJPT-10 V.00 10 Habiendo sido emitida la decisión el 20 de febrero de 2023 y notificada a través de edicto desfijado el 7 de marzo de 2023, se entiende que los tres días de ejecutoria de que trata el artículo 302 del CGP transcurrieron hasta el 10 de marzo del mismo año. De manera que, no hay lugar a acoger una eventual petición de adición o aclaración presentada por fuera de los términos señalados, ya que la Corporación está obligada a respetarlos en igualdad de condiciones para los intervinientes y atendiendo la garantía del debido proceso exigible por la contraparte.

Por lo precedente, se rechazará la solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL351-2023, incoada por el accionante.

SEGUNDO: ENVIAR las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Radicación n. ° 90411 SCLAJPT-10 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105003201800757-01 RADICADO INTERNO: 90411 RECURRENTE: JUAN RAMÓN PEDROZA RODRÍGUEZ OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MAGISTRADO PONENTE: DR. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08/05/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 60 la providencia proferida el 17/04/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17/04/2023 SECRETARIA___________________________________