Micelio
AL912-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL912-2026 Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00373-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR RAÚL DE SAN ANTONIO PÉREZ HINCAPIÉ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00373-01 SCLAJPT-06 V.00 2 El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «el saldo de la cuenta de ahorro individual, todos los aportes, el bono pensional […] con sus correspondientes rendimientos» y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1996 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Porvenir S. A., sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que el 9 de mayo de 2019 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 2 a 5, cuaderno de primera instancia parte 1).

El asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 27 de septiembre de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia parte 2): Primero. Declara ineficaz el traslado al Régimen de Ahorro Individual realizado el 9 de febrero de 1996 por Víctor Raúl Pérez Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00373-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Hincapié […].

Segundo. Ordenar a […] Porvenir S. A. trasladar […] al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por […] Colpensiones, la afiliación de Víctor Raúl Pérez Hincapié con su historia laboral y los recursos pensionales, en los estrictos términos que dispone los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008. Tercero. Ordenar a […] Colpensiones recibir la afiliación de Víctor Raúl Pérez Hincapié con su historia laboral y recursos trasladados por la AFP Porvenir S. A. Cuarto. Ordenar a […] Colpensiones, que una vez recibida por la AFP Porvenir S. A. el traslado de los recursos económicos a favor de Víctor Raúl Pérez Hincapié, realice cálculo actuarial que determine las sumas que necesitará para el pago de la pensión de vejez al demandante y sus reajustes periódicos y proceda a cobrar de la AFP Porvenir S. A. la suma que resultare faltante.

Quinto. Condenar a la AFP Porvenir S. A. a pagar a favor del fondo al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones la suma que llegare a liquidar y cobrarle esta entidad debidamente soportada, para completar el cálculo actuarial que requerirá para el pago de la pensión de vejez y sus reajustes periódicos a favor de Víctor Raúl Pérez Hincapié. […].

Al resolver los recursos de apelación que las demandadas y el accionante presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 31 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.os 252 a 266 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en el entendido de que las sumas objeto de traslado por parte de la AFP deben ser, además, los aportes y las cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, bonos pensionales si hubieren, las cuotas de administración, las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las cuales, deben ser indexadas al momento de la devolución […].

Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00373-01 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: Revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará así: Cuarto. Ordenar a la AFP Porvenir S. A., que realice el traslado de la historia laboral y todos los conceptos ordenados en el artículo anterior a favor de VICTOR RAÚL DE SAN ANTONIO PÉREZ HINCAPIÉ dentro de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Revocar el numeral quinto del fallo recurrido.

CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. […]. En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 4 de junio de 2025 el ad quem lo negó, al considerar que la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, no le genera agravio alguno; toda vez que dichos recursos son propiedad del afiliado y no de la recurrente.

Para sustentar tal argumento, citó las providencias CSJ AL2079-2019, AL5102-2017, entre otras. Asimismo, en lo relativo a la devolución de los valores por gastos de administración, la prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, señaló que «podría pregonarse que constituyen una carga económica para el fondo recurrente […]; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S.» (f.os 338 a 340, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00373-01 SCLAJPT-06 V.00 5 queja, al estimar que sí tiene interés económico para recurrir, toda vez que la suma de los gastos de administración por valor de $33.853.389, junto con el saldo existente en la cuenta de ahorro del demandante, que asciende a $164.489.351, supera el monto mínimo exigido por la ley para recurrir en casación. Además, solicitó la aplicación de la sentencia SU-107- 2024 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se dispuso «la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros», y argumentó que «los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida» (f.os 347 a 354 cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 15 de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, tras indicar que los aportes y rendimientos no constituyen un agravio para la recurrente, pues dichos rubros pertenecen al afiliado. También, adujo que el valor correspondiente a los gastos de administración referido por la AFP no supera la cuantía mínima exigida por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación. Para sustentar su decisión, citó la providencia CSJ AL-3492-2019 (f.os 413 a 418 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 27 Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00373-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de agosto de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 26/09/2025).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00373-01 SCLAJPT-06 V.00 7 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó el numeral segundo, revocó los numerales cuarto y quinto y, en lo demás, confirmó la decisión proferida en primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones y aportes, junto con los rendimientos que se hubieren causado, los bonos pensionales, los valores por cuotas de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados.

Importa señalar que, con la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los aportes, los rendimientos financieros causados y bonos pensionales, la Corte ha indicado que la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por la recurrente no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00373-01 SCLAJPT-06 V.00 8 propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en cuanto a la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores por seguros previsionales y gastos de administración indexados, la Sala ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, la AFP recurrente no demostró tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024, entre otros) y aunque indicó que la suma de $164.489.351 por el saldo existente en la cuenta de ahorro del demandante, junto con el valor de $33.853.389 por gastos de administración, supera el monto exigido por la ley para recurrir en casación, lo cierto es que el primer rubro no constituye un perjuicio para la recurrente, tal como se advirtió; y en cuanto al segundo emolumento, si bien su devolución configura un agravio para Porvenir S. A., la cifra que por dicho concepto estimó la administradora de pensiones no resulta suficiente para acceder al recurso extraordinario de casación. Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por Porvenir S. A., según los cuales: (i) el Tribunal debió aplicar la sentencia CC SU-107-2024, que dispuso «la Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00373-01 SCLAJPT-06 V.00 9 improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros», y (ii) «los gastos de administración, […] tienen una destinación especifica por mandato legal, la cual fue cumplida» ello, toda vez que con dichos razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR RAÚL DE SAN ANTONIO PÉREZ HINCAPIÉ promovió contra la recurrente y Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00373-01 SCLAJPT-06 V.00 10 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF26A6024C7D974C06A065E3E3F21AC76E7587E0FA260A9E04FDF3698B8C056A Documento generado en 2026-03-18