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AL911-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL911-2026 Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00160-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 11 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que GLORIA MARCELA ROJAS ALVARADO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones devolver a Colpensiones «los aportes efectuados junto con sus respectivos rendimie[n]tos» y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1990 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 1995 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión (f.os 2 a 6, cuaderno de primera instancia).

El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Popayán, quien a través de sentencia de 20 de junio de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia). […].

PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación y traslado de GLORIA MARCELA ROJAS […] a la AFP PORVENIR S. A., efectuada a partir del 28 de agosto de 1995 […]. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales, que la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 3 motivo de la afiliación de GLORIA MARCELA ROJAS como cotizaciones y bonos pensionales -si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP-, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

De igual modo, la citada AFP deberá trasladar a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora si se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración. Se aclara que los gastos de administración y valores del fondo de garantía de pensión mínima serán debidamente indexados […].

TERCERO. ORDENAR a la APF PORVENIR S. A. normalizar la afiliación de la demandante en el sistema correspondiente […].

CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante […]. […].

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR S. A. […]. Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 16 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió (audiencia, cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO. REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán […]; únicamente en cuanto a la orden de trasladar al Régimen de Prima Media a través de Colpensiones E.I.C.E., los porcentajes correspondientes a los valores utilizados en seguros provisionales, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En lo demás, se confirma el resto del ordinal segundo […]

SEGUNDO. Sin costas de segunda instancia. […]. En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 4 extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 11 de agosto de 2025 el Tribunal lo negó, al estimar que el interés económico para recurrir de la AFP asciende a $18.577.855, valor que no supera el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación (f.os 203 a 206, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, el Tribunal no debió ordenar la devolución «de los gastos de administración». Además, señaló que dichos rubros tienen una destinación especifica conforme a lo dispuesto por la ley, la cual cumplió, sin que tales emolumentos estén en su poder (f.os 229 a 231 cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 25 de septiembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, luego de indicar que la recurrente no presentó razón alguna que desvirtúe o modifique el valor que estimó el Colegiado de instancia en la providencia de 11 de agosto de 2025 (f.os 233 a 237 cuaderno de segunda instancia). En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 2 de octubre de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 12/11/2025). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $18.577.855, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -16 de octubre de 2024- equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024). Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Por último, conviene advertir que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los reparos presentados Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 7 por Porvenir S. A., en los que señaló que: (i) conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, el Tribunal no debió ordenar la devolución «de los gastos de administración», y (ii) los gastos de administración tienen una destinación especifica conforme a lo dispuesto por la ley, la cual fue cumplida, sin que dichos rubros estén en su poder; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 19001-31-05-001-2022-00160-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Distrito Judicial de Popayán profirió el 16 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA MARCELA ROJAS ALVARADO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1E8FCEE1D384B8EF9F0756940A49C4535D870FD50B1882E96F61412857C1606 Documento generado en 2026-03-17