República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL911-2023 Radicación n.° 87151 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. E.S.P. contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, devolvió el expediente a fin de que se «aclare» la providencia CSJ AL5085-2022, que ordenó «la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Medellín para su reparto a los Jii7gados Administrativos, para lo de su competencia». Expone que mediante proveído del 14 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fis. 5-19, anexo 7), dirimió el «conflicto negativo de jurisdicciones», entre los Juzgados Quince Laboral del Circuito de Medellín y Octavo Administrativo del Circuito de esa SCLAWT-1.0 V.00 Radicación n.° 87151 ciudad, por lo que «estaba establecida la jurisdicción y competencia en el presente asunto».
Para dar respuesta a la solicitud del operador judicial, se recuerda que la Corte Constitucional y esta Sala de Casación han señalado que el conocimiento de los procesos en los que se pretende el recobro de servicios de salud corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, cuando el conflicto de jurisdicciones suscitado fue decidido por la autoridad competente, no es posible «aplicar un cambio jurisprudencial ulterior a una situación definida, pues ello transgrede la buena fe, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso protegidos por la Constitución».
(CSJ AL4122-2022, CSJ STL211-2023 y CSJ STL428-2023). En este caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la providencia del 14 de mayo de 2014, asignó competencia a la jurisdicción ordinaria laboral», en los términos del numeral 4.° del artículo 2.° de la Ley 712 de 2001 (fls. 5-19, anexo 7).
Si bien, el numeral 6.° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2.° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, modificado por el articulo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, atribuyó aquella competencia a la Corte Constitucional (CSJ STL428-2023), es indudable que para la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto, tenía competencia para ello, toda vez SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87151 que dicha facultad se mantuvo que los integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial tomaron posesión de sus cargos, conforme lo dispuesto en el parágrafo transitorio n.° 1 del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, hecho que ocurrió el 13 de enero de 2021 (CSJ STL211-2023).
De esta suerte, el 14 de mayo de 2014, cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió el conflicto de jurisdicciones, aún era titular de esa función, pese a la modificación que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015. Por ello no era dable «Declarar sin valor ni efecto alguno el auto del 26 de febrero de 2020, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. Medicina Prepagada Suramericana S.A. E.S.P.».
En providencia CSJ AL1284-2014, se discurrió: [ ] esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, tal como lo sostuvo en auto CSJ AL, 21 de abril de 2009, Rad. 36407, cuando dijo: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes' y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Así las cosas, se dejará sin valor y efecto el proveído CSJ AL5085-2022 del 9 de noviembre de 2022, por medio del cual deja sin valor ni efecto el auto del 26 de febrero de 2020, que admitió el recurso de casación interpuesto por la SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87151 Compañia Suramericana de Servicios de Salud S.A. Medicina Prepagada Suramericana S.A. E.S.P. y ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Medellín para su reparto a los Juzgados Administrativos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispone: Declarar sin valor ni efecto el auto CSJ AL5085-2022 del 9 de noviembre de 2012. Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho, para lo pertinente. Notifiquese y cúmplase. ? DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 'c3Illb JIMENA I.. lb •/ r t. A% a IA A DÓ-1 SCLAPT-10 V.00 4 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105015201201156-01 RADICADO INTERNO: 87151 RECURRENTE: EPS SURAMERICANA SA OPOSITOR: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08/05/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 60 la providencia proferida el 03/05/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03/05/2023. SECRETARIA___________________________________