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AL911-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casad« Laboral Sala de Desceauslión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL911-2022 Radicación n.° 85237 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve las solicitudes formuladas por el apoderado de CLAUDIA LORENA RIVERA BASTIDAS, dentro del proceso que adelanta junto con LUZ AMPARO ROMÁN GUANCHA contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EMPOPASTO.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído de fecha 29 de enero de 2020, la Sala resolvió inadmitir el recurso extraordinario interpuesto por la empresa demandada contra el fallo del Tribunal, respecto de la demandante Claudia Lorena Rivera Bastidas y admitió el que igualmente interpuso contra Luz Amparo Román Guan cha. Así mismo, admitió el que interpusieron las dos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85237 demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 21 de febrero de 2019.

El 5 de marzo de 2020, el apoderado de las actoras radicó la demanda de casación, admitida el 17 de junio siguiente, en tanto cumplía las exigencias formales. Por auto de 30 de septiembre de 2020, corregido el 28 de octubre siguiente, la Corte aceptó el desistimiento del recurso extraordinario presentado por la demandante Claudia Lorena Rivera Bastidas.

El apoderado de la demandante Claudia Lorena Rivera Bastidas, a través de memorial adiado 21 de octubre de 2021, pidió a la Corte lo siguiente: Sírvase remitir y/o poner en conocimiento a través de los correos electrónicos de los despachos de primera y segunda instancia las decisiones en sede de casación respecto a la accionante CLAUDIA LORENA RIVERA BASTIDAS, parar que en forma perentoria procedan con el cumplimiento de sentencia de segunda instancia y primera instancia. Por escrito del 3 de marzo de 2022, se reiteró la anterior solicitud.

II. CONSIDERACIONES De antaño, esta Corporación ha sostenido que el Litis SCLA.1PT-10 V.00 2 11 Radicación n.° 85237 consorcio puede formarse por voluntad de los contendientes, por imposición legal, o por la naturaleza de la relación sustancial que genera el conflicto jurídico. En el primer caso, será facultativo y en lo demás, necesario u obligatorio.

También, ha expresado que la primera hipótesis se presenta cuando, «quienes integran la parte, a más de buscar, generalmente, economía procesal, y existir conexión en la causa jurídica, objeto o elementos demostrativos, se unen para acudir, potestativa mente, ante la jurisdicción a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí», lo que implica que hubieran podido accionar en forma separada; de ahí que el artículo 60 del Código General del Proceso, prevea que: «Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso». Se memora lo anterior, en tanto la aceptación del desistimiento de una de las integrantes del litisconsorcio por activa, en lo que a esta concierne, comporta la firmeza del pronunciamiento final del Tribunal, toda vez que lo que se resuelva en sede de casación no producirá efectos frente a la señora Rivera Bastidas.

Es decir, para este sujeto procesal este proceso ya terminó y, para nada afectaría esa condición, la decisión que se produzca para resolver los recursos interpuestos. Cumple memorar que la impugnación SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85237 propuesta por la convocada a juicio, en relación con la peticionaria no fue admitida por la Corte. Por su pertinencia, la Sala memora lo adoctrinado en la providencia CSJ AL2261-2019, en donde se dijo: Por consiguiente, para esta sala, luego de un nuevo estudio de la situación y atendiendo a los efectos jurídicos procesales que se tienen cuando se demanda en calidad de litisconsorcio facultativo, es razonable afirmar que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso extraordinario de casación, en presencia de tal figura jurídica, no debe acarrear la suspensión de la decisión judicial que se encuentra en firme para aquellos respecto de los que no fue concedido dicho recurso.

Tal posición es armónica con el principio constitucional de pronto y real acceso a la administración de justicia, toda vez que al negarse el cumplimiento de una sentencia judicial que adquirió firmeza para uno o varios integrantes de un litisconsorcio facultativo se estaría desconociendo el acceso a dicho principio constitucional que es imperativo en el Estado Social de Derecho Colombiano. De manera que, sin desconocer la postura de la Sala, consistente en que no hay norma que prevea dentro del ordenamiento jurídico procesal laboral, la posibilidad de «escindir fallos» con el fin de ejecutarlos para quienes han sido vencedores en el proceso, esta sala considera que ello no significa que su aplicación en ciertos casos esté prohibida y que atendiendo a las características particulares resulte admisible.

Por lo tanto, cuando se trate de un litisconsorcio facultativo, es acertado solicitar el cumplimiento del fallo judicial respecto de aquellos demandantes frente a los cuales no está en suspenso la situación jurídica procesal, por no haber sido concedido el recurso extraordinario de casación en su favor. Ahora, es necesario aclarar que lo anterior, si bien no modifica la postura de vieja data de la Sala, según la cual, al tenor de lo dispuesto por el artículo 88 del CPTSS, que dispone que al concederse el recurso de casación «[ ] se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo», dicho recurso se concede en efecto suspensivo y, en ese sentido, se suspende el cumplimiento del fallo de segundo grado, sí es necesario aclarar que, en el caso particular en el que a algunos actores que conforman un litisconsorcio facultativo no les haya sido concedido el recurso de casación o a la demandada no le haya sido concedido respecto de estos, no hay razón alguna para entender que deben SCLAJPT-10 V.00 4 -12- Radicación n.° 85237 esperar a la resolución de la situación de los demás, a los que sí les fue concedido, o que no puedan adelantar la ejecución del fallo, ya que su situación jurídica no está en suspenso y tampoco podría ser alterada en sede de casación. [. •.1 En ese sentido, la Sala, encontrándose dentro del marco de sus competencias, y atendiendo a lo expresado frente a los litisconsorcios facultativos, ordenará que, por Secretaría, se expidan copias auténticas del expediente en referencia, incluyendo los medios magnéticos y a cargo de la parte interesada; y que dentro de la constancia de ejecutoria se precise que el recurso de casación se está surtiendo en favor de [ ].

(Subraya la Corte). Desde luego, la Sala entiende que lo solicitado procura hacer viable la satisfacción del crédito reconocido a la peticionaria en la sentencia de segundo grado. Por tal virtud, ordenará la expedición de las copias pertinentes a esa finalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

ORDENA R que por Secretaría y a cargo de la interesada, se expidan copias autenticadas de todo el expediente, incluyendo los medios magnéticos y con constancia de ejecutoria. Se precisará que el recurso de casación se está surtiendo entre la otra demandante, Luz Amparo Román y la demandada Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A., Empresa de Servicios Públicos Empopasto S.A., y que en lo que concierne a CLAUDIA LORENA RIVERA BASTIDAS, el fallo proferido el 21 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, está ejecutoriado.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85237 Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) I. I i M 1 (-7--)c ) -----1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 520013105002201700119-01 RADICADO INTERNO: 85237 RECURRENTE: LUZ AMPARO ROMAN GUANCHA, Y OTROS OPOSITOR: EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10-03-2022, Se notifica por anotación en estado n.° 30 la providencia proferida el 09/03/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/03/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09/03/2022. SECRETARIA___________________________________