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AL910-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1083 de 2015

31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL910-2023 Radicación n.° 90883 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a resolver la petición formulada por el apoderado judicial de JAIME, LUIS ALBERTO, PEDRO ANTONIO, BLANCA CECILIA y MARÍA DEL CARMEN RAMOS RODRÍGUEZ contra el auto CSJ AL171-2023, proferido en el proceso que instauraron contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2022, el apoderado del demandante elevó solicitud de adición y complementación de la sentencia CSJ SL3993-2022. Pidió se definiera el monto de la condena para cada uno de los hijos del causante, teniendo en cuenta que, según el auto de 25 de junio de 2019 (fl. 303), el juez de primer grado declaró SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90883 procedente «la tercería en los términos del poder y solicitud elevada por esta parte, esto es "para coadyuvar las pretensiones del primigenio demandante y procurar el reconocimiento de compensación dinenaria o seguro por muerte en cuanto se determinara como prestación autónoma para cada uno de los hijos del causante» (fl. 15).

El 8 de febrero de 2023, mediante proveído CSJ AL171-2023, la Sala negó la solicitud por improcedente. Explicó que no había nada por aclarar o adicionar, en la medida en que las consideraciones vertidas en la providencia eran claras y suficientes, en tanto se dejó claro y sin ambages que se trataba de un único auxilio que beneficiaba a quienes acreditaran los requisitos de la cláusula convencional, por manera que estaba destinado a ser distribuido entre «todos los beneficiarios».

El auto fue notificado por Estado, el 10 de febrero de 2023. El día 14 siguiente, mediante correo electrónico, el apoderado judicial de los recurrentes, presentó nueva solicitud (fi. 26 y 27). Replicó los argumentos de la petición inicial de «adición o aclaración» de la sentencia, así: [ ] Sea del caso manifestar que con gran deferencia e inconmensurable provecho recibe esta parte la reiteración de la regla según la cual no le es dable al operador judicial modificar su propia sentencia; no obstante, también es menester precisar que la precedente solicitud enderezada a corrección, adición y aclaración de sentencia, no llevaba la intensión o pretensión de que la honorabilísima sala enriqueciera la declaración de derechos sustanciales sino que, su esencia correspondía y corresponde a necesaria precisión de índole adjetivo.

En efecto, ( ) expusimos que [el] desde SCLAPT-10 V.00 2 32 Radicación n.° 90883 agotamiento de la reclamación administrativa ( ), y en buen uso del principio dispositivo de los derechos de raigambre laboral, ha venido fungiendo como parte demandante el señor JAIME RAMOS, que, con él se fijó el litigio; y que, los demás intervinientes, esto es, los señores LUIS ALBERTO, PEDRO ANTONIO, BLANCA CECILIA y MARÍA DEL CARMEN RAMOS RODRÍGUEZ, comparecieron en primerísimo término para coadyuvar las pretensiones, que reiteramos desde instancia de reclamación administrativa, y por supuesto en el libelo genitor deprecó el ciudadano JAIME RAMOS RODRÍGUEZ; tornándose rotundamente indispensable que, la sala se sirva examinar su propia providencia en el sentido de que ésta y sólo en la eventualidad de que favorablemente se interpretara la norma convencional contentiva del seguro por muerte como derecho autónomo para cada uno de los beneficiarios, aparecería el interés de condena en favor de aquellos, de tal suerte que como así no ocurrió, resultan omitidos por los menos los principios de congruencia y de orden público del derecho procesal, el cual como se sabe es de obligatorio acatamiento para todos los intervinientes en la actuación procesal; siendo a partir de estos últimos principios inaugurales y actuaciones procesales entre otras no menos importantes razones, de donde se estructura, emana y salta a la vista el clamor y necesidad de que la Sala ( ) se ocupe de su propia providencia, nos precise con el rigor aconsejable y necesario si no obstante lo anotado en primera y segunda instancia (en donde siempre fungió como demandante JAIME RAMOS), se está extendiendo la calidad de demandantes originales a quienes concurrieron en calidad de COADYUVANTES, y en oportunidad en la que inclusive se había presentado el fenómeno de la prescripción y expresamente manifestaron la intensión que tenían de coadyuvar lo demandado primigeniamente y que, como no se accedió a la autonomía de la prestación convencional en suma independiente para cada uno de los intervinientes, ahí encontraría en principio y salvo lo que se precise resolver esta petición, el límite de su interés.(Está subrayado y ennegrillado en el texto; la Sala subraya lo demás).

Más adelante, plantea una serie de interrogantes, para que la Sala se los absuelva. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90883 II. CONSIDERACIONES En la sentencia de instancia, emitida inmediatamente después de la de casación, con diamantina claridad, la Sala discurrió: En cuanto a la apelación de los demandantes, quienes persiguen la imposición de una condena autónoma para cada uno de ellos, importa decir que esta Sala en sentencia CSJ SL3278-2019, que sirvió de sustento a la impugnada, definió que la liquidación sería elaborada por la CAR, «con sujeción al procedimiento descrito en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969, hoy articulo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015».

Es decir, se trata de un único auxilio que beneficia a quienes acrediten requisitos, destinado a ser distribuido entre todos ellos. Por tal razón, la solicitud de aclaración y adición elevada por el mismo apoderado judicial fue negada. La Sala estimó clara y suficiente la argumentación y contundente la decisión vertida en la providencia cuya aclaración o adición se impetró. En puridad de verdad, no se puede aclarar algo que fue absolutamente claro, ni complementar lo que fue íntegramente resuelto.

Para rechazar la nueva petición formulada por el apoderado de la parte actora, basta considerar su evidente extemporaneidad, en la medida en que desde la fecha en que se notificó el pronunciamiento de instancia y aquella en que elevó la nueva solicitud, transcurrió de sobra el término de ejecutoria de aquel proveído. Adicionalmente, se impone acudir a 2 principios generales del derecho procesal.

Según los postulados de SCLAPT-10 V.00 4 33 Radicación n.° 90883 eventualidad y preclusión de las etapas procesales, el proceso judicial está compuesto por eventos o estancos que se van surtiendo en la medida en que avanza el trámite del juicio; una vez, agotada una determinada etapa, no es posible volver sobre los puntos cuya discusión se agotó, en uno u otro sentido.

Precluye un evento procesal, no solo cuando se deja vencer el plazo para hacer uso de la oportunidad, sin hacerlo; igual sucede, cuando se hace uso temporáneo del derecho a impugnar una decisión o de, simplemente, plantear determinada situación y el juez la resuelve. Desde este punto de vista, la posibilidad de adicionar o aclarar la sentencia de instancia se encuentra precluída por el acaecer explicado.

La Sala considera inapropiada la interposición del recurso de reposición en subsidio de la reiteración de la solicitud ya comentada, toda vez que las reglas adjetivas solo permiten formular dicho medio de impugnación como principal y, subsidiariamente, el de apelación. Con todo, como se lee en el escrito remitido por el apoderado de los actores, es «rotundamente indispensable que, la sala se sirva examinar su propia providencia».

Desde luego, tal aspiración solo es viable respecto del auto que negó la adición y/o aclaración, que no de las sentencias de casación, ni de la reemplazo o instancia. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90883 Sin embargo, la insistencia del representante judicial de los promotores del juicio no halla de donde asirse, porque la pretensión de que a cada uno de ellos se le conceda el beneficio convencional por muerte del pensionado ya fue objeto de decisión en la sentencia de instancia, en los precisos y claros términos transliterados.

Por lo demás, revisado el itinerario procesal en punto al tema concernido, se observa que a folio 284 del expediente obra escrito en el que el abogado de los accionantes pide al a quo, se sirva integrar a los hermanos del actor, en los siguientes términos: [ ]se sirva integrar dentro del proceso de marras la tercería de los señores MARÍA DEL CARMEN ( ), BLANCA CECILIA ( ), ALBERTO ( ) Y ANTONIO RAMOS RODRÍGUEZ ( ) en calidad de hermanos del primigenio demandante e hijos del causante, quienes concurren en principio para coadyuvar las súplicas de la (sic) demandante, y procurar el reconocimiento del seguro por muerte o compensación dineraria de origen convencional contenido en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto establece derecho autónomo para cada uno de ellos.

Enseguida, militan los poderes especiales otorgados por las personas mencionadas al profesional del derecho. Allí lo facultan para que: ( ) solicite y defienda los derechos tales como el reconocimiento y pago del seguro por muerte o compensación dinerario por fallecimiento de pensionado de la CAR, la indemnización integral de perjuicios, y demás derechos, sumas o acreencias que de orden constitucional, legal o extralegal que como beneficiaria y con ocasión del lamentable fallecimiento de mi querido padre LUIS FELIPE RAMOS GOMEZ (QEPD) ( ), me pudieran corresponder, teniendo en cuenta que la reliquidación SCLAJPT-10 V.00 6 34 Radicación n.° 90883 de la pensión se solicita por cuanto a partir del monto real se deben determinar otras prestaciones (folios 285 a 288) Mediante proveído de 25 de junio de 2009 (fl. 303), el juez de primera instancia aceptó la coadyuvancia de María del Carmen, Blanca Cecilia, Luis Alberto y Pedro Antonio Ramos Rodríguez.

Reconoció personería adjetiva al abogado designado «conforme a los poderes conferidos de folios 286 a 288), de suerte que los integró como aspirantes a obtener el auxilio funerario derivado de la muerte de su padre, beneficiario de la convención colectiva de la CAR. Por último, se impone acotar que la pretensión del abogado de que la Corte responda una serie de interrogantes que formula, concernientes al agotamiento de la reclamación administrativa, la consumación de la prescripción y otros, escapa a la competencia de la Corporación. La Sala cumple con poner de presente que la reiteración de actuaciones como la que registra este proceso, después de haber surtido las instancias regulares y el recurso extraordinario de casación, podría situarlo en la hipótesis prevista en el artículo 79 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispone: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90883 Primero: Rechazar por improcedente la insistencia en que se aclare o adicione la sentencia de instancia dictada el 23 de noviembre de 2022 (CSJ SL3993-2022) Segundo: No reponer el auto CSJ AL171-2023.

Tercero: En forma inmediata, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA SABEIV— i GOIffin ¡TIC FAJ DO --.- e RGE P DA SÁNCHEZ Ul SCLAPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105021201700044-01 RADICADO INTERNO: 90883 RECURRENTE: MARÍA DEL CARMEN RAMOS RODRÍGUEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08/05/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 60 la providencia proferida el 03/05/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03/05/2023. SECRETARIA___________________________________