República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 57731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL 910-2013 Radicación No. 57731 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la solicitud de aclaración y adición de la sentencia emitida el 10 de abril de 2013, presentada por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA Y AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA”, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, que promovió CARBONES DE LA JAGUA S.A. “CDJ”.
ANTECEDENTES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el mandatario judicial del sindicato “SINTRAMIENERGÉTICA” le pide a la Sala que aclare algunos pasajes de la sentencia, concretamente en relación con los siguientes aspectos: i) si hubo violencia contra los testigos de la parte demandante, ii) que el numeral citado del artículo 60 del C. S. del T., no es el 40, pues, éste solo tiene 4 numerales y, iii) el de no tener en cuenta que la función de mantenimiento y vigilancia de las instalaciones de la mina, aunque le correspondía a las autoridades y no a la organización sindical, ello se debió a conducta omisiva de las autoridades administrativas.
Igualmente, con sustento en el artículo 311 del Estatuto Procedimental Civil, depreca que se adicione la sentencia en relación con el siguiente tópico: La de prevenir al empleador sobre lo estipulado en el numeral 2 del artículo 450 del C. S. del T., en relación con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2164 de 1959 y las Resoluciones Nos.1064 y 1091 de 1959 y la 342 de 1977, que disponen que una vez declarada la ilegalidad de un paro o un cese ilegal de actividades, debe surtirse un procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo, autoridad a la que corresponde conminar al empleador para que se abstenga de despedir a los trabajadores que hayan hecho la cesación pacífica del trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con relación al primer punto, debe decir la Sala, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las sentencias pueden ser aclaradas mediante auto complementario en los conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y que además se intente en el término de ejecutoria.
Pues bien, al revisar la parte resolutiva de la sentencia que resolvió el recurso de apelación en este asunto, encuentra la Corporación que la misma se atiene a los requerimientos legales establecidos en el inciso 2 del artículo 304 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, sin que por demás, en ella se hubieren consignado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que influyan en ella, y en particular sobre los aspectos de que da razón el petente.
En lo que atañe al segundo punto, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, permite dentro del término de ejecutoria de la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, adicionar la decisión en sentencia complementaria, cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
La sentencia que desató la alzada resolvió sobre lo pedido por las partes, esto es, sobre los extremos del litigio, sin que el punto que echa de menos el memorialista, se encuentre incluido entre los aspectos que de conformidad a la ley debía ser objeto de pronunciamiento, a que hace alusión la norma. Así las cosas, se negarán las peticiones de aclaración y adición de la sentencia, proferida por esta Sala de la Corte en este asunto, por las razones antes indicadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 10 de abril de 2013, presentada por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA Y AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5