SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL909-2023 Radicación n.° 93769 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 10 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que RUBY GIRALDO MARTÍNEZ promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
De otro lado, no se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena en el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto por él en la sesión ordinaria de la Sala Laboral n. ° 23 de 13 de julio de 2022 y consignado en el acta correspondiente. Radicación n.° 93769 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ruby Giraldo Martínez promovió proceso ordinario contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a Porvenir S.A., y que se declarara válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra Colpensiones.
En consecuencia, pidió que se condene a Colpensiones a recibirla como afiliada cotizante y a Porvenir S.A. al traslado de sus aportes, intereses y rendimientos financieros al Régimen de Prima Media; pretendió la condena en costas y agencias en derecho respecto de Porvenir S.A. La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira conoció del asunto y mediante sentencia de 30 de julio de 2020, decidió (f.os 234 a 235 del c. del Juzgado):
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que realizó la señora RUBY GIRALDO MARTÍNEZ el 12 de enero de 1999, por lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: Declarar que la señora RUBY GIRALDO MARTÍNEZ se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenar a la entidad PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que se encuentra en la cuenta individual que existe a nombre de la señora RUBY GIRALDO MARTÍNEZ con el detalle pormenorizado de los ciclos cotizados.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES que habilite la afiliación de la señora RUBY GIRALDO MARTÍNEZ y actualice su historia laboral y esté atenta a resolver cualquier inquietud o petición derivada de su condición de afiliada. Radicación n.° 93769 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por las entidades demandadas.
SEXTO: Condenar en costas procesales a la entidad PORVENIR S.A. exonerándose a COLPENSIONES de la misma. [ ] Por tal razón, las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación, surtiéndose también el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, los cuales se estudiaron por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien decidió el asunto mediante sentencia de 10 de mayo de 2021 en el siguiente sentido (PDF n.° 6 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consulta, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a Porvenir S.A. a que efectúe el traslado a Colpensiones de la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora Ruby Giraldo Martínez, consistente en las cotizaciones efectuadas al SGP, con los respectivos rendimientos financieros e intereses causados, con el detalle pormenorizado de los ciclos aportados [sic] Ordenar a Porvenir S.A. que restituya con cargo a sus propios recursos los gastos de administración y comisiones, así como las sumas adicionales cobradas a la afiliada, incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, entre otros, y las sumas de dinero que retuvo para el fondo de garantía de pensión mínima, valores que fueron descontados durante la permanencia del afiliado en dicha entidad, los cuales deberán trasladarse a Colpensiones debidamente indexados.”
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público el valor del bono pensional tipo A modalidad 2, en el evento que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual de la señora Ruby Giraldo Martínez, suma que deberá cancelarse de manera indexada, con cargo a sus propios recursos.
Radicación n.° 93769 SCLAJPT-06 V.00 4 TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión adoptada en este proceso, con el fin que tenga conocimiento de la orden impartida frente al bono pensional tipo A modalidad 2 emitido por parte de esa entidad a favor de la cuenta de ahorro individual de la accionante.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y Colpensiones, y a favor de la parte demandante. [ ] En contra de la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 21 de febrero de 2022 (PDF n.° 11 del c. del Tribunal). II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.
Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 93769 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en este caso el fallo de segunda instancia modificó el alcance de lo ordenado a Porvenir S.A. en la decisión de primer grado, con el fin de que efectuara el traslado a Colpensiones de todos los saldos existentes en la cuenta, los rendimientos financieros, intereses causados, gastos de administración, comisiones, las sumas correspondientes a seguros previsionales y las destinadas al fondo de garantía de pensión mínima.
Radicación n.° 93769 SCLAJPT-06 V.00 6 De igual forma, adicionó la condena en contra de Porvenir S.A. para que devolviera a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor del bono pensional tipo A modalidad 2, en el evento que haya sido pagado. Por su parte, la decisión del Tribunal confirmó la declaración de ineficacia del traslado realizado por la demandante a Porvenir S.A. y la orden a Colpensiones de habilitar la afiliación y actualizar la historia laboral de la demandante, así como atender cualquier solicitud que tenga respecto del Sistema de Seguridad Social.
De esta manera, no se demostró que las órdenes dadas a Colpensiones revistieron algún perjuicio económico, pues únicamente consisten en la obligación de recibir los dineros provenientes de Porvenir S.A. y actualizar su historia laboral para garantizar la afiliación de la demandante. Así, es pertinente recordar las reflexiones de la CSJ SL, 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación Radicación n.° 93769 SCLAJPT-06 V.00 7 constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
En la materia que ocupa la atención de la Sala en el presente asunto, la postura ha sido reiterada en múltiples providencias de esta Corte, entre ellas la providencia CSJ AL4417-2022 y CSJ AL333-2023, puesto que la orden dada a Colpensiones de recibir a la demandante como afiliada, actualizando su historia laboral, no significa, en principio, un perjuicio económico para la entidad que contenga una suma determinada o determinable en dinero, en virtud de lo aportado al proceso, por lo que no cumple con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo anterior, erró el Tribunal al conceder el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir, dada la inexistencia de una condena pecuniaria que la perjudique, y la falta de acreditación de una cuantía de dinero que corresponda al agravio económico o una fórmula que permita determinar el monto de la supuesta afectación. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Radicación n.° 93769 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que RUBY GIRALDO MARTÍNEZ adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 93769 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 065 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________