SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL907-2023 Radicación n.° 95122 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES DE COLOMBIA – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 26 de abril de 2021, en el proceso ordinario que OLGA LUCÍA MONTES CASTELLANOS promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente, trámite al cual se vinculó LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de litisconsorte necesario.
Radicación n.° 95122 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Olga Lucía Montes Castellano promovió proceso ordinario contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a Porvenir S.A., y que se declarara válida la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra Colpensiones.
En consecuencia, pidió que se condene a Colpensiones a recibirla como afiliada cotizante y a Porvenir S.A. al traslado de los fondos pertenecientes a la cuenta individual de la actora hacia el Régimen de Prima Media; pretendió la condena en costas y agencias en derecho respecto de Porvenir S.A. La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira conoció del proceso y mediante sentencia de 30 de julio de 2020, decidió (f.os 400 a 401 del c. principal):
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que se efectuó por la señora OLGA LUCIA MONTES CASTELLANOS el día 25 de julio de 1994 como se explicó.
SEGUNDO: Declarar que la señora OLGA LUCIA MONTES CASTELLANOS se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenar a la entidad PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que aparece en la cuenta individual que existe en los términos en que se explicó en las consideraciones precedentes junto con el detalle pormenorizado de los ciclos cotizados.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES que habilite la afiliación de la señora OLGA LUCIA MONTES CASTELLANOS, y esté dispuesta a resolver cualquier inquietud o petición que se le presente en su condición de afiliada. Radicación n.° 95122 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: Declarar no probadas las excepciones que fueron propuestas por todas y cada una de las entidades administradoras de pensiones, tanto del RAIS como del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
SEXTO: Condenar en costas procesales a la entidad PROTECCIÓN S.A. exonerando de las mismas a PORVENIR S.A Y COLPENSIONES. [ ] Por tal razón, las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación, surtiéndose también el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, los cuales se estudiaron por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 26 de abril de 2021, en la cual se resolvió (f.os 133 a 134 del c. principal del Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera [sic] grado, en el sentido de también dejar sin efecto las afiliaciones de la actora a la AFP Horizonte el 14 de abril de 1999, nuevamente a ING el 07 de noviembre de 2001 y finalmente a Porvenir el 07 de noviembre de 2003.
SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. también debe trasladar a Colpensiones, el saldo de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses.
Así́ mismo debe trasladar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, los valores utilizados en las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y de garantía de pensión mínima, sumas que deben pagarse debidamente indexadas.
TERCERO: ADICIONAR para aclarar la sentencia de primer grado, en el sentido de COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en caso de que haya emitido un bono pensional a favor de la demandante, proceda a anularlo de conformidad con la normatividad que regula la materia" Radicación n.° 95122 SCLAJPT-06 V.00 4 CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a favor de la demandante.
Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de instancia.
SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA a la Dra. Mariluz Gallego Bedoya, identificada con la Cédula de ciudadanía No. 52.406.928 de Bogotá y Tarjeta profesional No. 227.045 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones. [ ] En contra de la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 29 de junio de 2021 (f.os 141 a 143 del c. del Tribunal).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido Radicación n.° 95122 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en este caso el fallo de segunda instancia modificó el alcance de lo ordenado a Porvenir S.A. en la decisión de primer grado, con el fin de que efectuara el traslado a Colpensiones de todos los saldos existentes en la cuenta, los rendimientos financieros, intereses causados, gastos de administración, comisiones, las sumas correspondientes a seguros previsionales y las destinadas al fondo de garantía de pensión mínima.
Radicación n.° 95122 SCLAJPT-06 V.00 6 De igual forma, aclaró la condena de primer grado en el sentido de comunicar el fallo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de anular el bono pensional emitido en favor de la demandante, en el evento que haya sido pagado. Por su parte, la decisión del Tribunal confirmó la declaración de ineficacia del traslado realizado por la demandante a Porvenir S.A. y la orden a Colpensiones de habilitar la afiliación y atender cualquier solicitud o petición que tenga la demandante respecto del Sistema de Seguridad Social.
De esta manera, no se demostró que las órdenes dadas a Colpensiones revistieron algún perjuicio económico, pues únicamente consisten en la obligación de recibir los dineros provenientes de Porvenir S.A. y actualizar su historia laboral para garantizar la afiliación de la demandante. Así, es pertinente recordar las reflexiones de la CSJ SL, 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación Radicación n.° 95122 SCLAJPT-06 V.00 7 constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
En la materia que ocupa la atención de la Sala en el presente asunto, la postura ha sido reiterada en múltiples providencias de esta Corte, entre ellas la providencia CSJ AL4417-2022 y CSJ AL333-2023, puesto que la orden dada a Colpensiones de recibir a la demandante como afiliada, actualizando su historia laboral, no significa, en principio, un perjuicio económico para la entidad que contenga una suma determinada o determinable en dinero, en virtud de lo aportado al proceso, por lo que no cumple con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo anterior, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir, dada la inexistencia de una condena pecuniaria que la perjudique, y la falta de acreditación de una cuantía de dinero que corresponda al agravio económico o una fórmula que permita determinar el monto de la supuesta afectación. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Radicación n.° 95122 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que OLGA LUCÍA MONTES CASTELLANOS adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente, trámite al cual se vinculó LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de litisconsorte necesario.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95122 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 065 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________