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AL906-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL906-2023 Radicación n.° 96122 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 11 de agosto de 2022, en el proceso ordinario que ISIDRO PINZÓN BENAVIDES promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Isidro Pinzón Benavides promovió proceso ordinario contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara la «nulidad» de la afiliación a Porvenir S.A., que implicó un Radicación n.° 96122 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra Colpensiones.

En consecuencia, pidió que se condene a Porvenir S.A. a trasladar las cotizaciones debidamente indexadas, a pagar a Colpensiones a través del bono pensional los valores correspondientes y reconocer los perjuicios materiales y morales ocasionados con el traslado sin contar con la asesoría. Así mismo, solicitó que se condene a este último a recibir las mencionadas sumas y las costas.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso conoció del proceso y mediante sentencia de 5 de julio de 2022, decidió (f.os 469 a 472 del c. principal):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de ISIDRO PINZON [sic] BENAVIDES del régimen de prima meda [sic] con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 24 de marzo de 1997 y que se hizo efectivo el primero de mayo de 1998 a Porvenir Pensiones y Cesantías S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual del señor ISIDRO PINZON [sic] BENAVIDES, dineros que deben incluir los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos según lo dispone el art. 2746 del C.C. y sin realizar descuentos por cuotas de administración.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a recibir sin solución de continuidad al señor ISIDRO PINZON BENAVIDES dentro del régimen de prima media con prestación definida. Radicación n.° 96122 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: NEGAR las excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en favor del señor ISIDRO PINZON BENAVIDES. Fíjense como agencias en derecho el valor de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el año 2022 a cargo de cada una de las demandadas. […] Por tal razón, las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación, surtiéndose también el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, los cuales se estudiaron por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 11 de agosto de 2022, en la cual se resolvió (f.° 102 del c. del Tribunal): 3.1.

Declarar que la sentencia consultada y apelada proferida el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, se expidió́ en legal forma, por lo que se confirmará íntegramente. 3.2. Sin costas en esta instancia. […] En contra de la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 20 de septiembre de 2022 (f. ° 217 del c. del Tribunal).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea contra una Radicación n.° 96122 SCLAJPT-06 V.00 4 sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en Radicación n.° 96122 SCLAJPT-06 V.00 5 segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en este caso el fallo de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado que declaró la ineficacia del traslado, por lo que se le ordenó a Porvenir S.A. que adelantara las gestiones necesarias para cumplir con el traslado y efectuara la devolución a Colpensiones de todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, junto con sus rendimientos financieros y bono pensional en el evento que haya sido pagado.

De esta manera, no se demostró que las órdenes dadas a Porvenir S.A. revistieron algún perjuicio económico, pues únicamente consisten en la obligación de devolver los dineros a Colpensiones, al menos en los términos en que le fue proferida la decisión, y tales recursos no forman parte del pecunio de la entidad, sino que son de propiedad del afiliado.

Lo anterior, en consonancia con las reflexiones de la CSJ AL2866-2022, que reiteró lo adoctrinado en los autos CSJ AL2079-2019, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL5102-2017, donde la Sala determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y Radicación n.° 96122 SCLAJPT-06 V.00 6 bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente. […] Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia […]. A su vez, la entidad tampoco demostró que con el fallo de segunda instancia tuviera alguna condena que supusiera una suma determinada o determinable en dinero, con el fin de cumplir con los términos exigidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a Porvenir S.A., toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir, dada la inexistencia de una condena pecuniaria que la perjudique, y la falta de acreditación de una cuantía de dinero que Radicación n.° 96122 SCLAJPT-06 V.00 7 corresponda al agravio económico o una fórmula que permita determinar el monto de la supuesta afectación. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a Godoy Córdoba Asociados S.A.S., quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Nedy Johana Dallos Pico identificada con T.P. 373.640 del C.S.J., en los términos y para los efectos del memorial obrante a f.os 105 a 136 del c. digital del Tribunal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a Godoy Córdoba Asociados S.A.S., quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Nedy Radicación n.° 96122 SCLAJPT-06 V.00 8 Johana Dallos Pico identificada con T.P. 373.640 del C.S.J.

SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 11 de agosto de 2022, en el proceso ordinario que ISIDRO PINZÓN BENAVIDES promueve contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA – COLPENSIONES y la recurrente.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96122 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 065 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________