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AL906-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52775 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL906-2018 Radicación n.° 52775 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte respecto del memorial obrante a folios 152 y 153 del cuaderno de la Corte, a través del cual, el apoderado de la parte demandada solicita «revocar parcialmente» el fallo de casación proferido el 3 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA, SANDRA MEDINA DUARTE, MIGUEL ANTONIO SERRANO, MARÍA ZORAIDA RÍOS, FLOR PATIÑO RAMÍREZ, JACKELINE OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS adelantan contra la UNIVERSIDAD LIBRE.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, esta Corporación resolvió casar el fallo proferido el 26 de enero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, únicamente en cuanto a la orden de reintegro dispuesta en favor de los demandantes MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABE ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA y SANDRA MEDINA DUARTE; como consecuencia de lo anterior, se dispuso en sede de instancia revocar el fallo del juzgado y absolver a la Universidad Libre de las pretensiones propuestas por los citados.

En cuanto a los accionantes MIGUEL ANTONIO SERRANO, MARÍA ZORAIDA RÍOS, FLOR PATIÑO RAMÍREZ, JACKELINE OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS, la Sala no adoptó ninguna determinación, dado que el recurso extraordinario de casación no se postuló frente a ellos.

Por tal razón, la decisión del Tribunal no se alteró en punto a estos demandantes. Las razones procesales expuestas por la Corte como sustento de esta determinación, fueron las siguientes: 1. Aclaración preliminar Contra la decisión del Tribunal de negar el recurso de casación y de no reponer tal determinación, la accionada presentó recurso de queja exclusivamente frente a los demandantes Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte.

Mediante auto del 8 de junio de 2011, la Corte declaró mal denegado el recurso de casación y lo concedió, pero frente a los actores enunciados anteriormente. Así mismo, se advierte que la demanda de casación fue presentada en nombre de estos mismos demandantes, razón por la cual lo decidido en esta sentencia surte efectos únicamente frente a ellos.

Mediante escrito que obra a folios 152 y 153 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la universidad recurrente, solicita a esta Corporación la revocatoria parcial de la sentencia de casación a fin de que se absuelva a la accionada de las pretensiones invocadas por la totalidad de los demandantes. Para tal efecto, argumenta (i) que desde el fallo del Tribunal se cometió el error de no incluir a la integridad de los demandantes, «motivo por el cual la Corporación no puede cargar con el error del Tribunal y del único interesado en incluirlos»;

(ii) que ninguna de las partes en litigio podía ser excluida habida cuenta que es una sola sentencia y el recurso se propuso contra la providencia que negó la casación; (iii) que al haberse casado una sentencia por ilegal no podría en sana lógica confirmarse una parte de esa ilegalidad; y (iv) que el fallo produce una discriminación normativa frente a idénticos supuestos jurídicos y fácticos.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el Código de General del Proceso, aplicable al rito laboral, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al regular la aclaración, corrección y adición de las providencias, perentoriamente dispone en la parte inicial de su artículo 285 que « la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

En tal virtud, desde ya, advierte la Sala la improcedencia de la petición del mandatario de la accionante. No obstante, a efectos de ofrecer una respuesta a los planteamientos que expone, conviene realizar las siguientes precisiones: 1. Los señores Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte demandaron a la Universidad Libre a fin de que fueran reintegrados a sus cargos. 2.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de auto del 13 de febrero de 2008, dispuso acumular a este proceso el que paralelamente habían adelantado los señores Miguel Antonio Serrano, María Zoraida Ríos, Flor Patiño Ramírez, Jackeline Ovalle Rojas, Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas (f.° 267 a 268), quienes formularon idéntica demanda (f.° 313 a 324), a la cual se opuso la accionada en similares términos (f.° 523 a 529). 3.

Mediante fallo del 22 de mayo de 2008 el citado Juzgado ordenó el reintegro de todos los demandantes. 4. Al conocer del recurso de apelación que interpuso la accionada, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada pero precisando que el fundamento de la decisión de la Sala radica, fundamentalmente, en la ineficacia de la cláusula transitoria de la convención colectiva de trabajo vigente en la sociedad demandada entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 con las consecuencias en aquella señaladas, conforme a la parte considerativa de la presente providencia, modificándose así el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo apelado; en lo demás se confirma el fallo recurrido.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, en favor de los demandantes, por el concepto y cuantía que se anotó en la parte motiva de esta providencia. Es decir, confirmó la sentencia que ordenó el reintegro de todos los sujetos que integran la parte activa. 5. Contra esa decisión, la Universidad Libre interpuso recurso extraordinario de casación (f. 19), el cual negó el juez de segundo grado, bajo el argumento de que las pretensiones individuales de los demandantes Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte no alcanzaban la cuantía para recurrir en casación (f. 21-24).

Frente a esta determinación el abogado no solicitó la adición del auto frente a los otros accionantes, sino que presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias. 6. A través de auto del 5 de mayo de 2011 el Tribunal optó por no reponer su auto y autorizó la expedición de copias para la queja (f. 28-30). A su tiempo, al sustentar el recurso de queja ante esta Corporación, el apoderado de la parte actora lo restringió a los demandantes Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte, al punto que la liquidación de la cuantía la realizó frente a cada uno de los mencionados (f. 1-7 c. de queja). 7.

Coherentemente esta Corporación en auto del 8 de junio de 2011, estudió el recurso de queja, efectuó las liquidaciones de rigor y con base en ello decidió conceder el recurso de casación que formularon contra el fallo del Tribunal. 8. Finalmente, la demanda de casación que obra a folios 7 a 25 se presentó en nombre de los señores Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte, y en su sustentación se aludió a la situación individual de cada uno de ellos, conforme dan cuenta las pruebas calificadas enunciadas por la recurrente.

Como se puede advertir, no es cierto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se hubiese pronunciado exclusivamente frente a la situación de Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte, dado que, en la parte resolutiva de su proveído, confirmó el reintegro dispuesto por el juez a quo frente a la totalidad del extremo activo.

Por otro lado, en la parte considerativa el juez plural no aludió a la situación específica de algunos demandantes de modo tal que pudiese predicarse que en realidad el pronunciamiento, bien comprendido, solo recayó frente a ellos. Antes bien, la motivación de la decisión se centró -en abstracto- en la inaplicación a los trabajadores de la universidad de la cláusula convencional transitoria de supresión de cargos por ser incompatible con la Constitución y la ley, empero, no se ocupó de la situación individual y concreta de cada uno de los actores.

De allí que, en sano juicio, deba entenderse que la sentencia judicial vinculó a todo el extremo activo. Y aunque pudiera decirse que en la primera página del fallo, el Tribunal refirió que en la fecha y hora allí señalada se reunía «con el fin de celebrar Audiencia de Juzgamiento dentro del presente proceso ordinario instaurado por MAURICIO ALBARRACIN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRAN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE contra la UNIVERSIDAD LIBRE», ello obedece a un error meramente formal, puesto que en el resto de la sentencia (los antecedentes, parte considerativa y resolutiva) se aludió genéricamente a los «actores» o «demandantes», de tal suerte que del contexto del fallo cabe concluir que este no recayó solo sobre los citados.

Vale agregar que, al resolver sobre la concesión del recurso de casación, el Tribunal se pronunció respecto a Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Medina Duarte, y guardó silencio frente al resto, razón por la cual el recurrente bien pudo en esa oportunidad pedir la adición del auto, lo cual no hizo, sino que, prefirió seguir su actuación procesal sin el otro grupo de demandantes, como de ello da cuenta la sustentación del recurso de queja y la demanda de casación. Por ello, la sentencia de casación es en un todo congruente con esos actos procesales, que, por lo demás, denotaban la intención de proseguir el recurso respecto de un segmento de demandantes, afirmación que cobra mayor vigor en función del carácter dispositivo del recurso extraordinario que obliga a la Corte a ceñirse a la pretensión y argumentación elevada por la censura.

Por último, debe subrayarse que en este asunto la parte plural conforma un litisconsorcio facultativo por cuanto cada litigante podía formular por separado su propia pretensión. Por esto, a la luz del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ahora 60 del Código General del Proceso, los actos y recursos interpuestos no perjudican o benefician a los demás, lo que significa que lo decidido en el recurso extraordinario de casación solo cobija al segmento respecto del cual se formuló la impugnación. Lo anterior no supone aniquilar la unidad procesal, como lo sugiere el peticionario, ya que si el asunto se tramitó bajo una misma cuerda procesal fue por razones de eficiencia y economía. Al respecto, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que « los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso ».

Adicionalmente, la circunstancia de que la sentencia resulte prospera respecto a unos demandantes y no frente a otros, no obstante que todos se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica, no vulnera el derecho a la igualdad, habida cuenta que la diferenciación establecida en el fallo no obedece al criterio subjetivo de la Corte sino a una razón objetiva de carácter legal y al hecho de que el demandado no hubiese propuesto el recurso extraordinario de casación frente a la integridad del extremo activo.

Por consiguiente, la asimetría en la decisión obedeció enteramente a la parte accionada, la cual, a pesar de tener la opción y garantía de proponer el recurso frente a la totalidad de demandantes, lo limitó a unos cuantos. Por lo visto, la solicitud del mandatario de la Universidad Libre resulta improcedente. DECISIÓN Se rechaza la petición presentada por el apoderado de la parte demandada visible folios 152 y 153 del cuaderno de la Corte, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10