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AL905-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL905-2024 Radicación n.° 100476 Acta 4 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra EXPRESO LUIS LUJÁN S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Expreso Luis Luján S.A.S., con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $ 125.225.156 por concepto de aportes a pensión Radicación n.° 100476 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatoria de los trabajadores a su cargo, $170.532.800 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

La demanda se radicó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 2 de octubre de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal de la ejecutante, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad, en apoyo de su decisión citó el proveído CSJ AL2089-2022 (f.os 224 a 227 del c. principal).

Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien, a través de providencia de 25 de octubre de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que debía conocer del presente asunto la autoridad judicial del lugar en el que se expidió el título ejecutivo, esto es, el juez de Soledad.

Fundamentó su determinación en el auto CSJ AL1396 de 2022 (f.os 232 a 235 del c. principal). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del Radicación n.° 100476 SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Medellín quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Soledad estudiar el presente caso, comoquiera que este fue el lugar de expedición del título.

Establecido lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 100476 SCLAJPT-06 V.00 4 Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Ahora bien, en el folio 64 del cuaderno principal se evidencia el título ejecutivo n. º 16562-23 del 17 de mayo de 2023, en el que se detalla que su lugar de expedición es Soledad, que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo. De igual forma, reposa en el expediente, a folio 123, el certificado de existencia y representación legal de la Radicación n.° 100476 SCLAJPT-06 V.00 5 ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Medellín. Así las cosas, en virtud del fuero electivo, la parte demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad que, conforme a la norma citada, es el competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar de expedición del título ejecutivo.

De otro lado, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. Por último, por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la opositora es Expreso Luis Luján S.A.S. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100476 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra EXPRESO LUIS LUJÁN S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO. CORREGIR la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la opositora es Expreso Luis Luján S.A.S.

CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D87137C0E31C5B8FA79B6B7BDB01129DBA1E05073FE3186A1CF6BA1B8E1713EF Documento generado en 2024-03-11