Radicación n.° 64514 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL905-2020 Radicación n° 64514 Acta 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). El apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, formula «incidente de nulidad» contra la sentencia de casación de 2 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso que promovió en su contra MARÍA GILMA SOTO RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación del menor XXX, y de la sociedad G. LONDOÑO BRAVO Y CIA LTDA. I.
ANTECEDENTES En la sentencia CSJ SL4192-2019 (fls. 76-98 cdno. de la Corte), la Sala decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra el fallo dictado el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Para resolver, la Sala precisó: La inconformidad de la recurrente con la manera en que el fallador aplicó el principio de la carga de la prueba, explica la inclusión en la proposición jurídica, del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y de los preceptos que consagran los derechos deprecados, así como el reproche a la exigencia probatoria referida en el párrafo anterior.
Así las cosas, para la Sala es claro que el disenso de la impugnante es eminentemente jurídico, por manera que, con abstracción de las alusiones fácticas que muestra el ataque, bajo esta orientación se adelantará el estudio. En instancia, al estudiar lo relativo a la solidaridad, concluyó: Una desprevenida lectura del objeto social de G. Londoño Bravo y Cia Ltda. y de los roles que cumple la Caja de Compensación Familiar, podrían llevar a pensar que la ausencia de identidad entre uno y otros, excluye el respaldo que del beneficiario de la obra o servicio consagra la norma, empero, como lo que debe aparecer comprobado es que la labor realizada es extraña a las actividades normales de la empresa, tal eximente no surge en este caso para Compensar.
Ello es así, porque al ser la recreación, el turismo y los centros recreativos y vacacionales actividades a cargo de la Caja, las labores de mantenimiento preventivo rutinario de las bombas y motores de las áreas de hotel, que eran las que cumplía el trabajador, le son conexas y complementarias, bajo el entendido de que hacen parte del engranaje necesario para cumplir con su cometido adecuadamente.
Por tanto, que la labor específica encomendada al trabajador no esté expresamente incluida dentro las funciones de la Caja de Compensación, no la hace extraña a esta, pues, se insiste, lo que interesa para que opere la solidaridad prevista en el artículo 34 ibídem, es que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, supuesto que Compensar no logró desvirtuar.
Sobre la materia, vale recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623 (…). El representante judicial de Compensar asegura que la Sala desconoció el precedente y doctrina probable «existente en las sentencias de casación de la Sala Laboral Permanente de la CSJ» en tres puntos: i) la declaratoria de responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra, ii) la improcedencia de resolver cuestiones relacionadas con la carga de la prueba por vía indirecta y, iii) «las acreencias y conceptos objeto de la solidaridad del artículo 34 del CST», para lo cual cita los proveídos que considera haberse ignorado y pide dejar sin valor y efectos el fallo; emitir uno nuevo o, en su defecto, que se remita el expediente a la «Sala Permanente».
II. CONSIDERACIONES Para responder los cuestionamientos anteriores, importa precisar que la Sala no resolvió la crítica relativa a la carga de la prueba por la vía fáctica, como parece haberlo entendido la demandada; lo que hizo fue interpretar la acusación y, tras advertir que entrañaba una inconformidad de puro derecho que imponía su estudio, hizo abstracción de la mención a los hechos y del sendero de ataque seleccionado, lo cual en modo alguno contraviene la ley o la jurisprudencia, mucho menos cuando esta Sala ha propendido por la flexibilización del rigor técnico de la demanda de casación, en aras de privilegiar la definición del derecho sustancial (ver sentencias CSJ SL514-2018, CSJ SL4567-2019, CSJ SL517-2020, CSJ SL256-2020) y efectivizar los postulados del artículo 53 Constitucional y 9 del Código Sustantivo del Trabajo.
De esta suerte, no innovó la Sala de Descongestión al desentrañar el real sentido de cargo, pues así ha procedido esta Corporación en gran número de casos, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL4850-2019, en la cual precisó: Ciertamente, aunque la demanda formulada no es un modelo, ya que no se sustenta en la forma rigurosa que exige el artículo 90 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; sin embargo, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario de casación, se puede inferir por una parte, que a pesar de que no indica a la Corte qué debe hacer en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo, sí solicita acceder a las pretensiones de la demanda inicial, lo que inexorablemente conlleva a entender que persigue es que se revoque, por haberle resultado adversa a sus intereses.
De otra parte, y aunque expresamente no lo diga, no se puede desconocer que la vía de ataque corresponde a la directa, pues así se desprende de sus argumentos; y en cuanto a la modalidad de la violación, con meridiana claridad aduce que esta obedeció a la «interpretación errónea del artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo», lo que indica que la demanda no adolece ni de “formulación el cargo”, ni de «proposición jurídica», como lo afirma la réplica.
En lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por virtud del cual se condenó a la Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar solidariamente todas las acreencias laborales y derechos a cargo de la sociedad G. Londoño Bravo y Cia Ltda, como se memoró precedentemente, esta Sala acudió al precedente de la Corporación, que fijó el alcance de la norma, en el sentido de que la regla general es la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, desaparece tal obligación de responder por las prestaciones, salarios e indemnizaciones del contratista.
Para delimitar el grado de afinidad entre las actividades de Compensar y aquellas contratadas, esta Sala no se redujo al examen de los objetos sociales de las empresas demandadas, sino que, con apoyo en la jurisprudencia, verificó si eran conexas o complementarias. Los anteriores derroteros tenidos en cuenta por la Sala para analizar la solidaridad, se ajustan al precedente, incluso, en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, señalada por Compensar como desatendida, se alude al proveído CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, que adoctrinó: Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.
En igual sentido, el fallo CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 40135, también reseñado por la encausada, precisó: «el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio, no es lo determinante para descartar la existencia de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo».
De lo que viene de citarse, acudir a la conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, para dilucidar si existía solidaridad, en nada «resulta contrario a la doctrina pacífica de la Sala Laboral de la Corte (…)», como lo afirma la demandada, pues es un criterio válido adoptado de tiempo atrás por la Sala de Casación Laboral, para el estudio de la mencionada figura.
En el proveído CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048 esta Sala, asentó: En todo caso, el argumento se cae de suyo; la inconformidad de la censura no consiste exactamente en un yerro fáctico evidente con vocación de desquiciar la declaratoria de solidaridad, como lo quiere hacer ver el impugnante; si los certificados de las cámaras de comercio presentan diferencias entre los objetos sociales de las codemandadas, tal situación no, necesariamente, conduce inexorablemente a inferir la ocurrencia de la excepción de la mencionada garantía prevista en el artículo 34 del CST, pues esta se da, cuando lo contratado “se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa [la contratante]”; por tanto, a nada conduce la sola circunstancia de que las empresas contratantes tengan diferencias en su objeto social.
No está demás advertir que la Corte tiene resuelto que no se equivoca el juzgador si para establecer la conexidad entre lo contratado y las actividades normales de la empresa beneficiaria, le da prevalencia a la realidad y no, a lo que aparece descrito como objeto social en los registros formales. En lo concerniente a las demás sentencias referidas por la Caja de Compensación Familiar, cumple indicar que lo que se desprende de la CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997 es que la conexidad y/o complementariedad debe ser examinada en torno al contexto fáctico particular.
En esa dirección, no viene bien la comparación que se hace con los casos resueltos en las sentencias CSJ SL, 26 mar, 2014, rad. 39000, CSJ SL, 1 jun. 2016, rad. 49730 y CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 38651, en los que se trató de la contratación para la remodelación y embellecimiento de bancos, en las dos primeras, y del desmanchado de un techo en el terminal de transporte, en la última, pues claramente no existe una aproximación fáctica entre estos y el fallo que se aspira anular.
Sostiene Compensar que el criterio de conexidad o complementariedad, […] implicaría que todas las actividades y servicios contratados por una empresa envolverían responsabilidad solidaria, pues todas las actividades contratadas por el empresario lógicamente persiguen el cumplimiento de una actividad relacionada, en mayor o menor medida, con el cumplimiento de su objeto social o actividad principal, pues en virtud de desarrollar actividades relacionadas con dicho objeto o actividad, la entidad cuenta con capacidad jurídica para contratar.
No obstante, no fue bajo la reflexión que hace la entidad que la Sala arribó a la conclusión de que las labores contratadas no eran extrañas a Compensar, pues en este asunto no se trata de cualquier tarea; el mantenimiento preventivo rutinario de bombas y motores del hotel es indispensable para que la actividad de recreación y turismo que tiene a cargo la Caja de Compensación, se preste en óptimas condiciones, como se explicó en la sentencia. Finalmente, arguye que la Sala ignoró el precedente, en tanto la solidaridad del artículo 34 del estatuto laboral «solo incluye» salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo del empleador directo, «lo que descarta la solidaridad en prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social, como lo es la pensión de sobrevivencia».
De ninguna de las sentencias traídas a colación por la demandada, se deduce que la pensión por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en casos como el analizado, deba quedar al margen de la solidaridad que desarrolla el artículo 34 de la codificación laboral; para explicarlo, es menester tener en consideración que Lancheros Silva no estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales por su empleador, por manera que, en los términos de la normatividad aplicable, este se hace responsable de las prestaciones otorgadas por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, dentro de las cuales se encuentra la pensión de sobrevivientes, que no estaba a cargo del sistema de seguridad social, simplemente, porque no hubo subrogación del riesgo.
De esa suerte, dicha pensión se convierte en una especie de resarcimiento ante el deber incumplido de inscripción al sistema de riesgos laborales, lo cual cabría adecuarlo en la expresión «indemnizaciones»; además, la redacción del artículo 34 indefectiblemente lleva a concluir que la prestación de sobrevivencia por ausencia de afiliación del trabajador fallecido está incluida en la garantía, pues carecería de sentido su exclusión, cuando en términos de esta Sala, «el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo» (CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392).
En consecuencia, no se accederá a la nulidad deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no accede a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar Compensar. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00