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AL905-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72381 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL905-2018 Radicación n.° 72381 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, DIANA MARCELA JARAMILLO GARZÓN, contra el auto del 25 de octubre de 2017, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario que la adelanta en contra de la empresa INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S. A. I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 7 de octubre de 2015, la Corte dispuso la admisión del recurso de casación interpuesto por DIANA MARCELA JARAMILLO GARZÓN, contra la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; así mismo, ordenó correr traslado a la parte demandante para que procediera a presentar la demanda que lo sustentara.

El 12 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte actora presentó demanda de casación, y esta Sala mediante proveído del 25 de octubre de 2017, declaró desierto el recurso extraordinario, en razón a que la demanda no reunía los requisitos que regulan el recurso extraordinario de casación, previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicha decisión, el interesado presentó recurso de reposición el 2 de noviembre de 2017, mediante el cual solicitó se revoque el auto impugnado, y en su lugar se declare que la demanda de casación fue debidamente sustentada y se continúe con el trámite correspondiente. Expuso lo siguiente: a. No es cierto que no se haya solicitado la revocatoria del fallo de primera instancia, por el contrario, si se solicitó al indicar literalmente QUE SE REVOQUE, en la página 8 literal D que indica: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia impugnada de forma total, emitida en segunda instancia en donde se confirmó la absolución, para que de esta forma SE CONDENE correcta y totalmente a la demandada de forma integral, según todas las pretensiones de la demanda principal.

Al indicarse que se CASE de conformidad con el contenido connotación y sentido estricto jurídico gramatical y lingüístico, lo que pedimos de forma precisa detallada individual e inequívoca, sin lugar a error o multipleinterpretacion, es que se REVOQUE en forma total la sentencia de primera instancia por haber sido absuelta en primera instancia. De acuerdo con el significado de la casación de sentencias (del latín “casare” que significa derogar) es un remedio extraordinario que consiste en que un Tribunal Superior, en muchos casos especial para el caso, llamado tribunal o Corte de Casación, como ocurre en Italia y Francia, o en general la máxima instancia judicial, como en España o Chile, quita vigor a otro pronunciamiento judicial de menor jerarquía, siempre que se den ciertos presupuestos, específicamente establecidos pues funciona solo en casos previstos (por vicios legales o de procedimiento) y no en forma general como ocurre con la apelación, que es un recurso ordinario.

Además, la norma consagrada en el Art 90 CPL numeral 4, no indica que tengamos que invocar múltiples y repetidas veces que se revoque una sentencia de primera instancia cuando lo que claramente se pide es que se revoque, por haber sido absuelta injustificadamente la demandada. b. No es cierto que el cargo carezca de proposición jurídica, por el contrario, la tiene y en múltiples argumentaciones a lo largo y ancho del desarrollo y argumentación de la sustentación del recurso de casación solo indicando las normas propuestas, sino que también que con el accionar del funcionario judicial de primera instancia se vulnero así: 1.

Página 2 del recurso de casación Los conceptos salariales probados y demostrados desde el inicio de la relación laboral como ya se indicó son salarios porque, de conformidad con artículo 127 del código laboral y la sentencia CSJ N. 35771 Magistrado Ponente José Gneco Mendoza (…) c. No es cierto que No se hizo un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos debidamente relacionado con la pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, por el contrario SI SE HIZO de manera múltiple nutrida fundada y detallada desde principio a fin del recurso individualizado una por una las equivocaciones falencias en la que incurrió el tribunal examinando una por una las pruebas recaudadas en el curso del debate probatorio luego se explicó porque dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto así como también los raciocinios la generación de yerro de esa naturaleza y que tuvo incidencia en la decisión aquí recurrida lo siguiente así: 1.

Al inicio del recurso de casación para el mejor y temprano entendimiento se señaló que ocurrió, cuáles fueron las circunstancias de tiempo modo y lugar que es el petitum de la demanda. El apoderado de la parte recurrente en el desarrollo de su argumento reproduce los hechos de la demanda de casación. II. CONSIDERACIONES Esencialmente centró el apoderado de la accionante su inconformidad con la providencia atacada, en que la demanda de casación presentada cumple con los requisitos formales exigidos por la ley.

No obstante lo afirmado por el recurrente, la Sala no considera viable acceder a la reposición del auto recurrido, puesto que verificada la susodicha demanda, en efecto la misma no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del C.P.T. y de la S.S. Lo anterior porque es una carga para el recurrente, formular de manera clara y coherente el alcance de la impugnación, siendo este el petitum de la demanda, así mismo, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. Esta Corporación ha dicho de manera reiterada que el propósito del recurso extraordinario de casación, es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

Así, el alcance de su impugnación es inapropiado, pues ha debido solicitar a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo debe el impugnante solicitar cual es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituido como Tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado, se debe confirmar, modificar o revocar, por lo que no es cierto y son contradictorios los argumentos esgrimidos por el abogado de la parte actora al decir que, « No es cierto que no se haya solicitado la revocatoria del fallo de primera instancia, por el contrario, si se solicitó al indicar literalmente QUE SE REVOQUE, en la página 8 literal D » y « Al indicarse que se CASE de conformidad con el contenido connotación y sentido estricto jurídico gramatical y lingüístico, lo que pedimos de forma precisa detallada individual e inequívoca, sin lugar a error o multipleinterpretacion, es que se REVOQUE en forma total la sentencia de primera instancia », con lo cual se confirma la falta de precisión en su alcance, pues no hay que olvidar que por la naturaleza dispositiva de esta clase de recursos extraordinarios, el recurrente debe ser preciso y exacto en el petitum, en tanto la Corte no puede suponer cuál era el propósito del recurso en sede de instancia. En cuanto a la proposición jurídica, y conforme a la norma inicialmente citada, la demanda de casación debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, siendo suficiente con señalar «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

Ninguno de los cargos presentados incluye siquiera una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos que reclama, reflejando la total ausencia de proposición jurídica, siendo contrario a la técnica de la casación alegar que la proposición jurídica se encuentra en los hechos de la demanda, pues en los cargos formulados debe indicarse cuál o cuáles fueron las normas de esa naturaleza que fueron violadas por el tribunal, indicando la modalidad de la infracción, lo cual, desde luego, no es posible que esté planteado en los hechos de la demanda, pues estos contienen resumen de los soportes fácticos de las pretensiones del libelo inicial, pero no constituye la proposición jurídica que se exige en sede de casación. En la demanda se acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la « modalidad de error de hecho», pero omite indicar cuáles fueron los supuestos yerros de apreciación probatoria en que incurrió el tribunal al examinar las pruebas calificadas, además, sin que dicha falencia se pueda entender superada argumentando que ello también se infería de los hechos de la demanda de casación, como lo pretende hacer el recurrente en su recurso.

Así mismo, omitió realizar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos del ad quem, siendo obligación de la censura indicar el tipo de desacierto en que se cimienta, individualizando el medio o medios de prueba sobre los que soporta el yerro, lo cual, como quedó consignado en la providencia recurrida, no aconteció. Al no reunir los requisitos de técnica anteriormente mencionados, los cargos no podían ser estudiados, pues su sustentación se asemeja más a un alegato propio de las instancias.

De igual manera, y teniendo en cuenta que del recurso de reposición no se desprenden razones o argumentos nuevos que satisfagan lo descrito en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y además, que puedan llevar a esta colegiatura judicial a reconsiderar lo dicho, no se repondrá el auto en juicio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 25 de octubre de 2017, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior que ordenó la devolución de las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2