SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL904-2024 Radicación n.° 97772 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso proceder al estudio de los requisitos formales de la demanda de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de julio de 2021, en el interior del proceso ordinario laboral que FRANKLIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ promueve contra la recurrente, de no ser porque la Sala evidencia una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de advertirse oportunamente, habría impedido su admisión inicial y que esta Corporación adelantara la actuación. Radicación n.° 97772 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se le restableciera, liquidara y ordenara el pago de la mesada catorce (14), causadas a partir del 26 de agosto de 2007. Asimismo, pidió las anteriores sumas debidamente indexadas hasta la fecha de su inclusión en nómina, lo ultra y extra petita; y las agencias en derecho (f.os 4 a 14 del c. del Juzgado).
Mediante sentencia de 1. ° de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP a pagar a favor del demandante la mesada 14, a partir de junio de 2017, indexada y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción «que cobija las mesadas hasta el año 2016» (f. os 203 de 207 c. del Juzgado). Al resolver el recurso de apelación que la demandada presentó, así como el grado de consulta, a través de proveído de 29 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión (f.os 73 a 86 del c. del Tribunal).
Contra dicha determinación, el apoderado de la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto de 30 de noviembre de 2022. Esta sala admitió el recurso de casación y durante el término de traslado, esto es, el 9 de octubre de 2023, la recurrente allegó la demanda de casación. Radicación n.° 97772 SCLAJPT-05 V.00 3 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 97772 SCLAJPT-05 V.00 4 En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el Tribunal, al conceder el recurso extraordinario, tuvo en cuenta: […] el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada se encuentra determinado por las condenas impuestas en las instancias, de ellas, el pago de la mesada 14, a partir de 2007, aplicando los efectos prescriptivos, con anterioridad a junio de 2017, las cuales se liquidan, para efectos de este recurso, con base en el valor de la mesada reconocida en la Resolución 2291 de 2008 ($2'126.684,95) con sus ajustes e indexación. […] Efectuado el cálculo ordenado, se estableció la obligación en la suma de $273.178.510 monto que supera los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
En consecuencia, se concede el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada […]. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe indicar esta Sala que en este caso el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el cual, tratándose de la demandada UGPP, se concreta en la suma de los conceptos condenados en primera instancia, que el Tribunal confirmó. Lo anterior, se resume así: el pago del retroactivo de la mesada 14 desde junio de 2017 hasta junio de 2022, indexado a la fecha de la sentencia; adicionalmente, se debe calcular los años correspondientes a la expectativa de vida, estimada en 16 años, conforme a la Resolución 1555 de 2010.
Radicación n.° 97772 SCLAJPT-05 V.00 5 De cara a lo antes dicho, no puede tenerse en cuenta a efectos de calcular el interés para recurrir, la totalidad de las mesadas pensionales, como desacertadamente lo hizo el Tribunal, pues, se insiste, solamente podrán examinarse las antes enunciadas. Bajo las anteriores consideraciones, resulta necesario realizar las operaciones aritméticas correspondientes, en aras de subsanar la irregularidad inobservada por esta Sala al momento de admitir el recurso.
De manera que, atendiendo lo explicado, se obtuvieron los siguientes valores: RETROACTIVO PENSIONAL POR MESADA #14 CAUSADO ENTRE 2017 Y 2022 DESDE HASTA MONTO DE MESADA PAGOS AL AÑO MONTO TOTAL DE MESADAS INDEXACIÓN 1/06/2017 30/06/2017 $ 3.228.826,00 1 $ 3.228.826,00 $ 774.259,31 1/06/2018 30/06/2018 $ 3.360.885,00 1 $ 3.360.885,00 $ 676.800,49 1/06/2019 30/06/2019 $ 3.467.761,00 1 $ 3.467.761,00 $ 560.381,20 1/06/2020 30/06/2020 $ 3.599.536,00 1 $ 3.599.536,00 $ 491.734,27 1/06/2021 30/06/2021 $ 3.657.489,00 1 $ 3.657.489,00 $ 354.048,16 1/06/2022 30/06/2022 $ 3.863.040,00 1 $ 3.863.040,00 $ 0,00 TOTALES $ 21.177.537,00 $ 2.857.223,43 INCIDENCIA FUTURA DE LA MESADA PENSIONAL #14 DE ACUERDO CON EXPECTATIVA DE VIDA DE OPOSITOR ASPECTOS PARA DETERMINAR INCIDENCIA FUTURA DE MESADA PENSIONAL #14 VALOR Fecha de nacimiento de opositor 26/08/1952 Fecha de fallo de segunda instancia 29/07/2022 Edad en años de opositor a fecha de fallo de segunda instancia 69 Expectativa de vida en años de opositor a fecha de fallo de segunda instancia 16 Cantidad de pagos por año 1 Valor de mesada pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 3.863.040,00 INCIDENCIA $ 61.808.640,00 VALOR DEL RECURSO $ 85.843.400,43 Retroactivo pensional $ 21.177.537,00 Indexación de retroactivo pensional $ 2.857.223,43 Incidencia futura de mesada pensional $ 61.808.640,00 Radicación n.° 97772 SCLAJPT-05 V.00 6 Por lo que, la Sala concluye que el interés para recurrir de la UGPP se contrae a la suma de $ 85.943.400,43, cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV para el 2022, pues fue esa la anualidad en la que la sentencia de segunda instancia se profirió. En tal fecha, el monto ascendía a $120.000.000,oo, razón por la que carece de interés económico para recurrir en casación. Así las cosas y dada la ausencia del lleno de los requisitos legales enunciados inicialmente, esta Corporación no podría abordar el conocimiento del recurso de casación, de manera que deberá declarar la nulidad de lo actuado en esta sede desde su admisión mediante auto de 25 de octubre de 2023, para, en su lugar, inadmitirlo.
Finalmente, frente a la precisión de anular todo lo actuado, esta Sala en providencias CSJ AL2798-2021, CSJ AL4214-2022 y CSJ AL847-2023, recordó lo dicho en la CSJ AL2461-2019, señalando que: En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a [sic], ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de Radicación n.° 97772 SCLAJPT-05 V.00 7 desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
Por ende, se devolverá el expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de 25 de octubre de 2023 en esta sede extraordinaria.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de julio de 2021, en el interior del proceso ordinario laboral que FRANKLIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ promueve en su contra.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 97772 SCLAJPT-05 V.00 8 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1ACC35E46041ADFED520B8D7C912B29EE6711F7DF954B51F6BB689D3E7D586F8 Documento generado en 2024-03-11