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AL903-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 51575 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL903-2020 Radicación n.° 51575 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de instancia dictada el 29 de enero de 2020, elevada por el apoderado de MANUEL ALFONSO CASTILLO MENDOZA, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de FIDUCIARIA POPULAR S.A., SUMINISTRAMOS RECURSOS HUMANOS TEMPORALES SUMITEMP LTDA., PERSONAL TEMPORAL Y ASESORÍAS PTA LTDA, ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A., EN LIQUIDACIÓN, y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3050-2019, la Corte casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2010. El 29 de enero de 2020 y luego de obtener la información requerida, mediante sentencia de instancia revocó el fallo del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., de 31 de octubre de 2008.

En su lugar, declaró la existencia de unidad de empresa entre Ecopetrol S.A. y la extinta Explotaciones Cóndor S.A., representada actualmente por Fiduciaria Popular S.A. y, consecuentemente, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre la Empresa Nacional de Petróleos y Manuel Alfonso Castillo Mendoza desde el 2 de enero de 1996 hasta el 13 enero 2006.

Condenó al pago solidario de cesantías y sus intereses, primas de servicios, sanciones moratoria y por no consignación de cesantías. Dado que no se demostró que el contrato de trabajo terminó por despido, negó la pensión restringida de jubilación y, toda vez que no fue objeto de controversia que la desvinculación del trabajador sucedió por vencimiento del término pactado en los contratos suscritos con las empresas temporales de servicio, no se pronunció sobre dicha pretensión. En escrito presentado el 5 de febrero del año que cursa, el apoderado del accionante solicita la aclaración y adición de la sentencia, en tanto considera que debió concederse la pensión de jubilación pues, al haberse declarado la ilegalidad de los contratos de prestación de servicio, se incurrió en una contradicción, en la medida en que así lo impone la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con una duración superior a 10 años.

También, impetra pronunciamiento expreso sobre el derecho a los beneficios contenidos en el Acuerdo 01 de 1977, conforme a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES La petición de aclaración elevada por el actor es improcedente, toda vez que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo, en los términos del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, prohíbe que la sentencia sea revocada o reformada por el mismo juez que la pronunció, a no ser que «contenga concepto o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…)».

Esta hipótesis no se presenta en este evento, toda vez que las consideraciones dadas por la Corte, contrario a lo expuesto por el peticionario, no se exhiben contradictorias en la medida en que la Sala definió sin ambages, que el actor no cumplía los requisitos para hacerse merecedor de la pensión de jubilación, toda vez que la relación laboral había finalizado por el vencimiento de la prórroga del contrato que suscribieran las partes.

En la reflexión anterior no se evidencia ninguna contradicción entre las premisas y la conclusión, en tanto el vencimiento del término convenido, obviamente constituye un modo de extinción del nexo contractual, que no un despido sin justa causa. En ese orden, la Sala nada tiene que aclarar al fallo de instancia, y más bien lo que fluye paladino es el inocultable propósito de propiciar la reapertura de un debate, que ya está clausurado.

Tampoco procede adicionar la providencia de marras, en tanto todos los puntos materia de inconformidad del demandante fueron resueltos en el sentido que correspondía. Sin embargo, importa aclarar que en lo que se refiere a las prerrogativas del Acuerdo 01 de 1977, el escrito de alzada se caracteriza por su brevedad y falta de discriminación de los beneficios que aspiraba le fuesen reconocidos pues, simplemente adujo el derecho que le asistía al trabajador de favorecerse de «los salarios definidos en la estructura salarial vigente en ECOPETROL para un profesional grado 11 y las prestaciones sociales definidas en el Estatuto Directivo», de suerte que desatendió la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación. La misma deficiencia se advierte en el escrito de la demanda inicial (fls. 2 a 17), en la medida en que allí se reclamó «la reliquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y/o extralegales, parciales y/o definitivos dejados de cancelar durante los tres últimos años de servicios (…) y previstos en la Estructura Salarial del personal de nómina directiva para el asistente grado 11 y en el Acuerdo No. 01 de 1977».

Tal indeterminación impide que la Corte, como juzgador de segundo grado, pueda pronunciarse sobre el extenso catálogo de beneficios contenidos en el instrumento mencionado, puesto que no es tarea del operador judicial descubrir la intención o el interés del demandante, que por la razón que sea dejó de identificar en debida forma sus pretensiones.

Permitir tal forma de elaborar las peticiones del accionante, en casos como el que se examina, comportaría advertir que, por ejemplo, se solicitara el reconocimiento y pago de todos los derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo. Por último, cumple descartar que con base en los supuestos fácticos narrados en la demanda inicial, pueda aclararse cuáles eran los privilegios del Acuerdo 01 de 1977 pretendidos por el actor, toda vez que de los 68 hechos que conforman la causa petendi de la demanda inicial, solo en uno de ellos (hecho 56), el accionante expuso que estuvo cobijado por «todos y cada uno de los beneficios descritos en el Estatuto Directivo o también llamado Acuerdo N° 01 de 1977 que rige internamente en esa Empresa Estatal, para su personal directivo».

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sala el 29 de enero de 2020, formulada por el apoderado de la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 6 SCLAJPT-05 V.00