Radicación n.° 83514 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL903-2019 Radicación n.° 83514 Acta 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ NOEL SÁNCHEZ TORRES adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, trámite en el que se vincularon como litis consortes necesarios LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente, si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insaneable, que impide el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con miras a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación desde el 1.° de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, esto es, «con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios al ISS», junto con el pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al demandante JOSE (sic) NOEL SANCHEZ (sic) TORRES (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el monto del 100% de los (sic) devengado en los últimos 10 años, de conformidad con el Decreto 1653 de 1977 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARASICALES (sic) DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL - UGPP, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconocida al señor JOSE (sic) NOEL SANCHEZ (sic) TORRES en un monto del 100% del IBL de los últimos 10 años en cuantía de [$] 1.956.465,65 a partir del 01 de agosto de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARASICALES (sic) DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL – UGPP, a RECONOCER y PAGAR al demandante las diferencias entre las mesadas pensionales reconocidas y las que se le debían cancelar a partir del 27 de septiembre de 2008, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARASICALES (sic) DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL – UGPP de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACION (sic) PROPUESTA POR COLPENSIONES, - E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACION (sic) y la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la (sic) NACION (sic) – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic).
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES, PAR – FIDUPREVISORA – E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACION (sic) hoy representada por la NACIÓN – MINISTERO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y NACION (sic) –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARASICALES (sic) DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL – UGPP en costas a favor del demandante, en la suma de un salario mínimo legal vigente. Al desatar los recursos de apelación que propusieron la parte accionante y la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de 21 de junio de 2018, confirmó en su integridad el del juez a quo y se abstuvo de imponer costas.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Unidad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem mediante auto de 24 de octubre de ese mismo año, al considerar que le asistía interés jurídico para tal efecto. II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
De otra parte, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estableció entre sus funciones «el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».
Asimismo, dispuso que «su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba (…)». Por lo expuesto, tal como ya lo explicó esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ AL2912-2018, las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la citada disposición se extrae que el pago de dichas obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.
Sobre el particular, importa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo en caso que no sea apelado y en los eventos previstos en la norma. En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que en el sub lite el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente debió surtirse a favor de Unidad accionada, pues únicamente resolvió el punto de apelación atinente a establecer si el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación del actor era el consagrado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 o en el 36 de la Ley 100 de 1993, sin examinar si aquel tenía o no derecho al reajuste de la prestación. En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Así las cosas, como quiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, habrá de declararse improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario interpuesto y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario, ex oficio adopte los correctivos procesales a que haya lugar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación que interpuso el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8