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AL903-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 72743 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL903-2018 Radicación n.° 72743 Acta 8 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de ORLANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ VANEGAS dentro del trámite del recurso de casación que promovió en el proceso ordinario que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 11 de mayo de 2016 esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante y ordenó correr el traslado para presentar la demanda de casación; ante la falta de sustentación, el 27 de julio, declaró desierto el trámite e impuso multa al apoderado, decisión contra la que interpuso recurso de reposición pero se rechazó por extemporáneo, el 8 de febrero de 2017.

Por lo anterior, el apoderado del recurrente presentó súplica, pues a su juicio, «interpuse recurso de reposición el cual allegué mediante correo electrónico el día 02 de agosto del año 2016, esto es, dentro del término de la ejecutoria del citado auto como evidencia en el sello de su Honorable Corporación en donde textualmente se lee que el precitado auto quedaría en firme el día 2 de agosto de 2016 a las 5:00 PM, en suma, no es consecuente la no reposición del auto que declaró desierto el presente recurso por extemporáneo pues en realidad la presentación del mismo se hizo en forma oportuna, pues la providencia no había quedado ejecutoriada, de manera que lo procedente en este caso es continuar con el término remanente y dar trámite al recurso extraordinario de casación».

El anterior recurso de súplica se rechazó mediante providencia AL5276-2017 del 16 de agosto de 2017, en el entendido que contra un auto proferido por la Sala es improcedente el mencionado medio de impugnación, tal como lo establece el artículo 331 del CGP. El 5 de septiembre de 2017 el memorialista radicó « SOLICITUD DE NULIDAD » en la que solicitó « MODIFICAR » el auto AL5276-2017, con fundamento en que éste no se ajusta a la realidad porque la sustitución del poder que le fue conferida se presentó el 31 de mayo de 2016, cuando aún no había vencido el término para sustentar el recurso, pues «con la presentación de la sustitución del poder el término del traslado se suspendía, para luego continuar con el lapso de 11 días restantes una vez me fuera reconocida personería como abogado sustituto para actuar dentro del proceso […]».

Por lo anterior pidió que se deje sin efectos jurídicos el auto que rechazó el recurso de súplica atendiendo el aforismo que indica que «los autos ilegales no atan al juez», que afirmó, se ha aplicado en varias providencias. II. CONSIDERACIONES Si bien se refiere el memorialista a una solicitud de nulidad, basta señalar que el sistema procesal colombiano se rige por el principio de taxatividad de las nulidades, de acuerdo con el cual el proceso solamente es nulo en todo o en parte, cuando se configure alguna o algunas de las causales previstas actualmente en el artículo 133 del CGP; la cual se debe invocar por quien la propone, so pena de rechazar la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 ibídem.

Ahora bien, lo que pretende el actor es cuestionar providencias ejecutoriadas, pues, según se deriva de los hechos en que funda su petición, el auto mediante el cual se rechazó el recurso de súplica sería «ilegal», ya que el proceso se interrumpió con la presentación de la sustitución del poder, el 31 de mayo de 2016, argumento idéntico al expresado al interponer el recurso de reposición que se rechazó por extemporáneo, punto en el cual vale anotar que no es de recibo acudir al citado mecanismo cuando se han dejado de ejercer oportunamente los medios de impugnación previstos en la ley, como subsidiario o para enmendar un descuido o negligencia en su utilización. Ahora bien, cabe precisar que esta Corporación, a través de la Presidencia de la Sala de Casación Laboral, emitió una circular el 19 de mayo de 2016, debidamente publicada el 23 de igual mes y año, en la que se indicó «en los procesos en los que haya renuncias o revocatorias de poder, sustituciones o cambios de apoderado por cualquier razón, no se deben entrar los expedientes al despacho hasta tanto no estén vencidos los términos en curso», con lo cual puntualizó la vigencia del Código General del Proceso en lo que concierne a la interrupción de términos para sustentar el recurso extraordinario en materia laboral, ello a fin de dar mayor claridad a los usuarios.

En el caso bajo examen, y con independencia de la fecha en que llegó el expediente a la Secretaría de la Sala, no se puede desconocer que el auto que admitió el proceso se emitió bajo la vigencia del Código General del Proceso, ni tampoco que el poder fue presentado bajo el imperio del nuevo Estatuto Procedimental, esto es, el 2 de junio de 2016, con posterioridad a la instrucción impartida por la Corporación. Así las cosas, una vez publicada la referida circular, los litigantes debieron ajustarse a los lineamientos en ella consignados y proceder en consecuencia. De esta forma, resultaba claro que el memorial de sustitución que presentó el recurrente no tenía la virtualidad de suspender el término de traslado que estaba corriendo; por consiguiente, vencido el plazo sin que se hubiere presentado la demanda de casación, lo que procedía era declarar desierto el recurso, como se hizo, por ende, no hay lugar a considerar ilegal la providencia atacada.

Cabe señalar que en torno al tema, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, por ejemplo en los proveídos 75847 y 71110, ambos del 11 de noviembre de 2017. Vale la pena agregar que, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, la decisión positiva de reconocimiento, es meramente declarativa, y no constitutiva; en tal sentido, el poder presentado permite ser ejercido sin necesidad de auto que reconozca personería, luego la omisión en el ejercicio del mismo, no puede ser atribuible al operador judicial de turno, tal y como lo indicó esta Sala en decisión CSJ AL3436-2016.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER A LA NULIDAD NI A LA ILEGALIDAD del Auto AL5276-2017 por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00