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AL902-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74043 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL902-2018 Radicación n.° 74043 Acta 8 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ELSY BUSTOS TENORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2015, en el proceso que promovió contra la empresa INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA SA.

I.

ANTECEDENTES La demandante presentó demanda laboral para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y que terminó sin justa causa y de manera unilateral por parte del empleador, en consecuencia, se condenara a la empresa al pago de prestaciones sociales, a la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo y a las sumas descontadas sin autorización, todo de manera indexada.

Mediante sentencia de 16 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones propuestas; decisión que apeló la parte demandante y confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 2 de septiembre de 2015. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, se concedió mediante proveído de 29 de septiembre siguiente y lo admitió la Corporación el 25 de mayo de 2016, demanda que se presentó el 27 de junio siguiente.

En el escrito demandatorio la parte recurrente presentó un único cargo, en el que invocó como causal de casación la violación indirecta de la ley «en la modalidad de error de hecho tratándose cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el señor juez y magistrado no aprecias la prueba como tal». Para la demostración del cargo, al singularizar las pruebas dejadas de apreciar reseñó los salarios y prestaciones de los años 2005 a 2012 y el valor dejado de cancelar por la empresa demandada; luego se refirió a la contestación de la demanda y a las certificaciones labores; asimismo, frente a los fundamentos enderecho precisó que: Me permito invocar como fundamento y razones de derecho todos los indicados en la demanda principal, en los alegatos de conclusión en los argumentos del juez al dictar sentencia pero sin analizar ni valorar nada como es su obligación legal y judicial en la parte en que se equivocó y especialmente por lo siguiente: sentencia 35771 Magistrado ponente José Gnecco Mendoza CSJ.

De acuerdo con el amparo constitucional consagrado en el artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima y vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, pues de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasa a explicarse: En primer lugar, no se menciona en el escrito siquiera un precepto legal sustantivo, de orden nacional, presuntamente violado y, por ende, tampoco indica los motivos de casación, esto es, si la trasgresión ocurrió por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea conforme al artículo 87 ibidem, en contravención a lo previsto en el literal a) del numeral 5 del precepto 90 ya citado.

En segundo lugar, cabe agregar que la inconformidad de la parte recae en que a su juicio el Tribunal no valoró de manera debida las pruebas allegadas al expediente; no obstante, en la demostración del cargo si bien reseñó los elementos de juicio que, en su criterio fueron analizados de manera equivocada, no indicó los presuntos errores de hecho cometidos ni realizó un análisis de cada uno de ellos para establecer la distorsión o inobservancia y cómo ello incidió en la decisión, pues simplemente se limitó a enlistarlos.

Frente al tema, mediante providencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Así las cosas, cabe precisar que, en repetidas ocasiones, la Sala ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la que de primera mano se pueda debatir el conflicto jurídico sometido al escrutinio del operador judicial, sino que su desarrollo obliga al censor a enfrentar la sentencia del Tribunal, y excepcionalmente la del juez, con la ley, para que la corporación como guardiana de esta última, verifique que con su pronunciamiento el servidor competente no incurrió en algún irrespeto o desacato a las disposiciones normativas.

Ahora bien, toda providencia judicial goza de dos presunciones, una de ellas, su acierto, y otra, su legalidad; de tal suerte que quien quiera derruirla debe demostrar, si se selecciona la vía indirecta, que el sentenciador al apreciar el caudal probatorio incurrió en un error garrafal, evidente, equivocación de tal magnitud que dé al traste con la decisión. Por lo expuesto, el recurso carece por completo de desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por MARÍA ELSY BUSTOS TENORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2015, en el proceso que promovió contra la empresa INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. SEGUNDO.- Sin costas.

TERCERO. - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-05 V.00