SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL900-2023 Radicación n.° 96008 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 14 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que JESÚS ANTONIO DELGADO ALBA promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Jesús Antonio Delgado Alba promovió proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Radicación n.° 96008 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declarara la nulidad de su afiliación a Porvenir S.A. y que Colpensiones lo recibiera como afiliado cotizante, se liberara de las bases de datos del fondo privado y se hiciera el traslado de sus cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, sumas de aseguradoras, frutos, intereses y rendimientos, además, lo ultra y extra petita.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira conoció del proceso y, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, decidió (f.º 187 del c. del Juzgado):
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que se realizó por el señor JESUS [sic] ANTONIO DELGADO ALBA del régimen de prima media con prestación definida hacia al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., en aquel entonces y que se hizo el 29/07/1999 […]
SEGUNDO: Aceptar las manifestaciones del señor JESUS [sic] ANTONIO DELGADO ALBA de pertenecer al régimen de prima media eón prestación definida conforme a la elección que planteó el 20 / 11 /2017 ante COLPENSIONES.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones ordenar a PORVENIR S.A., Administrador [sic] a la cual se encuentra afiliado el demandante, que proceda a anular la afiliación y a remitir para ante COLPENSIONES todos los saldos que aparecen en la cuenta de ahorro individual del señor DELGADO ALBA con un detalle pormenorizado de todos y cada uno de los ciclos en cuanto a tiempo e IBC atendidos.
CUARTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora [sic] JESUS [sic] ANTONIO DELGADO ALBA en su registro y una vez reciba la información relacionada con el detalle de los aportes, proceda a expedir la historia laboral debidamente actualizada indicando de manera puntual los tiempos de servicios y los IBC que se tuvieron en cuenta.
QUINTO: Advertirle a la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que en el momento en que el señor Radicación n.° 96008 SCLAJPT-06 V.00 3 JESUS [sic] ANTONIO DELGADO ALBA haga reclamación relacionada con el reconocimiento y pago de algún derecho derivado de su afiliación al sistema pensional, proceda de conformidad en tiempo y aplicando las normas que para el caso resulten completamente pertinentes.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por tanto por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como por la AFP PORVENIR S.A. como se explicó en las consideraciones anteriores. Por tal razón, la demandada Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Corporación que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2020, resolvió (f.º 104 del c. del Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones – Porvenir S.A. que, además de la devolución de las sumas ordenadas en primera instancia, debe reintegrar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de instancia. Inconforme con tal decisión, Colpensiones interpuso recurso de casación, mecanismo que el fallador de segundo grado concedió en auto de 16 de noviembre de 2020 (f.º 155 del c. del Tribunal). Radicación n.° 96008 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.
Para ello, ha establecido reiteradamente que asume el conocimiento del recurso extraordinario de casación siempre que sea: i) contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) acreditando el interés económico previsto en el artículo 86 del Código del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 96008 SCLAJPT-06 V.00 5 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
Así, el fallo del Tribunal de segunda instancia confirmó la decisión de primer grado y la declaración de ineficacia del traslado realizado por la demandante a Porvenir S.A., que debe retornar los saldos de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones y que dicha entidad tiene que habilitar la afiliación de Jesús Antonio Delgado Alba y expedir su historia laboral actualizada para lo cual debe indicar puntualmente los tiempos de servicio y el IPC.
Finalmente, adicionó la decisión del a quo en el sentido de ordenar a la AFP de devolver todos los saldos correspondientes a cuotas de administración, seguros previsionales y garantías de pensión mínima, indexadas. De esta manera, no se demostró que las órdenes dadas a la recurrente Colpensiones revistieran algún perjuicio económico, sino que únicamente consisten en la obligación de recibir los dineros provenientes de los saldos a favor de la demandante en Porvenir S.A., habilitar y actualizar su historia laboral.
Así, es pertinente recordar las reflexiones de la CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: Radicación n.° 96008 SCLAJPT-06 V.00 6 […] esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
En la materia que ocupa la atención de la Sala en el presente asunto, la postura ha sido reiterada en múltiples providencias de esta Corte, entre ellas, la CSJ AL4417-2022 y la CSJ AL333-2023, puesto que la orden dada a Colpensiones de recibir a la demandante como afiliada y actualizar su historia laboral, no significa, en principio, un perjuicio económico para la entidad que contenga una suma determinada o determinable en dinero, en virtud de lo aportado al proceso, por lo que no cumple con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo anterior, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir, dada la inexistencia de una condena pecuniaria que la perjudique, y la falta de acreditación de una cuantía de dinero que corresponda al agravio económico o una fórmula que permita determinar el monto de la supuesta afectación. Radicación n.° 96008 SCLAJPT-06 V.00 7 En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 14 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que JESÚS ANTONIO DELGADO ALBA promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96008 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 065 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________