Radicación n.° 83259 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL900-2019 Radicación n.° 83259 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso RAFAEL DELGADO HERNÁNDEZ contra el auto de fecha 31 de enero de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017, proferida en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El referido demandante instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición y que cuenta con 1.004 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 1.º de enero de 2012, el retroactivo, los intereses moratorios a partir del 4 de junio de 2012, la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus peticiones refirió que nació el 1.º de enero de 1952; que es beneficiario del régimen de transición; que aportó 1.034 semanas al sistema de seguridad social; que el 3 de febrero de 2012 solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones, quien a través de Resolución GNR 021362 de 3 de marzo de 2013 negó el reconocimiento de la prestación económica, tras considerar que el afilado contaba con 928 semanas cotizadas, sin tener en cuenta el periodo aportado entre el 10 de abril y el 30 de julio de 1967 y el 1.º de enero de 1998 y el 28 de febrero de 1999; que el 5 de abril de 2013 reiterada el 24 de junio de 2014 radicó corrección de historia laboral de tales ciclos; sin embargo, en Resolución GNR201052 de 6 de agosto de 2013 se confirmó aquella decisión; que el actor reanudó loas cotizaciones desde el ciclo diciembre de 2013, y que el 24 de junio de 2014 presentó la reclamación administrativa, sin que a la fecha de presentación de demanda obtuviera respuesta alguna (f.º 51 a 58).
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de agosto de 2015, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al resolver el recurso de apelación que propuso el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante proveído de 29 de septiembre de 2017, revocó el de primer grado y, en su lugar, resolvió:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Juzgado Catorce laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rafael Delgado Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar al señor Rafael Delgado Hernández el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1.º de septiembre de 2015, con una mesada adicional que asciende a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al pago de intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas desde el 1.º de septiembre de 2015 y hasta que se produzca su pago. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, las partes interpusieron dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue concedido a la entidad de seguridad social y negado al demandante mediante auto de 31 de enero de 2018 (f.° 136), en el que el juez de segunda instancia argumentó frente a este último falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, el promotor del litigio presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que si bien en el recurso de apelación se solicitó tener en cuenta los periodos cotizados por los empleadores Álvaro Manzano desde el 9 de abril hasta el 30 de julio de 1967 e Indufras Rafael Delgado del 1.º de enero de 1998 al 28 de febrero de 1999, dichos periodos implican el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1.º de enero de 2012, toda vez que en esta fecha cumplió con los requisitos legales.
De ahí que solicita cuantificar el interés jurídico a partir del 1.º de enero de 2012, junto con los intereses moratorios causados desde el 4 de julio de 2012 hasta que se verifique el pago. El primero, fue resuelto mediante providencia de 13 de noviembre de 2018, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, al considerar que: (…) En el caso concreto, y una revisada la liquidación efectuada en providencia de fecha 31 de enero de 2018, por medio de la cual se negó el recurso extraordinario de casación, encuentra [ese] despacho que por un error involuntario se realizó la liquidación teniendo en cuenta los periodos solicitados por la parte actora actualizados al año 2015, cuando en realidad debió ser al año 2012, fecha en la cual el accionante cumplió los requisitos legales exigidos en la Ley 33 de 1985, con el fin de establecer el cálculo de la primera mesada pensional.
Por lo anterior, se analizaran nuevamente lo solicitado en la demanda como son, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de enero de 2012, teniendo en cuenta los aportes realizados durante toda la vida laboral, e intereses moratorios a partir del 4 de junio de 2012 y hasta el momento en que se verifique su pago. Asimismo, encontrando que al momento de resolver la viabilidad del recurso interpuesto por el demandante, no se calcularon dichas pretensiones a partir del año 2012, por consiguiente se entraran a cuantificar dichos valores como debió ser, liquidando el retroactivo pensional y los intereses moratorios, a partir del 01 de enero de 2012 al 01 de septiembre de 2015, fecha está en que le fue reconocida [la] pensión de vejez y los intereses moratorios por el Ad quem, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Habrá de decirse que la liquidación efectuada por el grupo liquidador de actuarios creado por el acuerdo PSAA 15- 10402 de 2015 del C.S.J., teniendo en cuenta todos los factores salariales (…) arroja una mesada pensional para el año 2012 de $466.033,26, mesada que es inferior a la que le otorgó el Ad quem, que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, por lo tanto no habrá lugar a otorgar una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente.
AÑO IPC MESADA ASIGNADA No. DE MESADAS VALOR TOTAL 2012 3,73% 566.700,00 12 $ 6.800.400,00 2013 4,02% 859.500,00 13 $ 7.663.500,00 2014 4,50% 616.000,00 13 $ 8.008.000,00 2015 3,66% 644.350,00 9 $ 5.799.150,00 VALOR RETROACTIVO PENSIONAL $28.271.050,00 VALOR INTERESES MORATORIOS A PARTIR DEL 01-01-2012 A 01-09-2015 $26.349.835,00 VALOR TOTAL $54.620.885,00 Al cuantificar de nuevo cada una de las pretensiones solicitadas se determina que el quantum obtenido no logra superior los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual se sostiene su negación. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 27 de noviembre de 2018.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la entidad convocada a juicio guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a favor del promotor a partir del 1.º de septiembre de 2015 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente e intereses moratorios causados desde tal fecha hasta que se produzca su pago; luego, el interés jurídico para recurrir frente a la parte actora se concreta, sin más, por el valor del retroactivo de la prestación económica desde el 1.º de enero de 2012 hasta el 1.º de septiembre de 2015 e intereses moratorios a partir del 4 de junio de 2012 hasta la fecha del fallo de segunda instancia. Así las cosas, y como quiera, que el quejoso difiere de los cálculos realizados por el Tribunal, la Corte procederá a verificar tales valores solo para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir en casación: Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte demandante, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena asciende a $53.597.157,63 suma que resulta inferior al valor de $88.526.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017 ascendía a $737.717.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló el demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida en el proceso ordinario que RAFAEL DELGADO HERNÁNDEZ adelanta contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8 VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS INT. DE MORA AL 29/09/2017 01/01/2012 31/12/2012566.700,00$ 13 $ 7.367.100,00 $ 5.570.230,03 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 13 $ 7.663.500,00 $ 9.110.454,29 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 13 $ 8.008.000,00 $ 7.237.189,94 01/01/2015 31/08/2015 644.350,00$ 8 $ 5.154.800,00 $ 3.485.883,37 TOTAL28.193.400,00$ 25.403.757,63$ FECHAS VALOR DEL RECURSO $ 53.597.157,63 RETROACTIVO DE MESADAS28.193.400,00$ INTERESES MORATORIOS25.403.757,63$