PAGE Radicación n.° 46806 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL900-2017 Radicación n.° 46806 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte las solicitudes de nulidad y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de diciembre de 2016, presentada por el apoderado del demandante dentro del proceso ordinario laboral que adelanta FRANKLIN MANUEL MEZA DAZA, contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte mediante providencia de fecha 6 de diciembre de 2016, resolvió no casar la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario de la referencia. La apoderada del demandante, a través de memorial de fecha 19 de diciembre de 2016, solicita «la nulidad total o parcial de la sentencia», con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, en el plenario se evidencia el cuarto error de hecho que a su tenor dice: “no dar por demostrado, pese a estarlo, que al actor se le dedujo de manera arbitraria de sus prestaciones sociales los siguientes valores: prima extralegal semestral $4.689.000.00 sueldo diciembre del 2005 $2.344.500.00 auxilio especial de vivienda $451.500.00 y prima legal $ 1.567.000.00.
Debo empezar por señalar que la demandada ni el Tribunal ni siquiera abordaron dicha pretensión respecto a estas deducciones arbitrarias, por tanto, no entendemos como (sic) la Corte Suprema de Justicia opte por absolver a la infractora no casando la sentencia atacada, siendo que está viciada de nulidad. En segundo lugar, para sustentar el hecho, se demostró y probó que habiendo el actor laborado hasta el 26 de diciembre del 2005 tenía derecho al pago de la prima extralegal semestral, correspondiente al segundo semestre del citado año. Todas las convenciones colectivas que datan desde 1956 y en especial la de 1984-1985 y posteriores en la cláusula décima octava prima, extralegal establecen: El Banco Ganadero reconocerá a sus trabajadores en el mes de junio, la suma de 58 días de sueldo básico mensual como prima extralegal.
Reconocerá en el mes de diciembre como prima extralegal la suma de cincuenta y ocho (58) días de sueldo básico mensual, para los años siguientes la suma es de sesenta (60) días semestrales. Prueba de lo anterior, el banco procedió a reconocerle el pago correspondiente a dicha prima, como de costumbre el 10 de diciembre, lo extraño es que luego haya tomado la decisión de deducirle dicho pago en la liquidación final de sus prestaciones sociales, sin que aparezca norma alguna que autorice al Banco proceder así, por el hecho, de haberlo retirado con fecha 26 de diciembre del 2005 (…).
En tercer lugar, respecto a la pretensión de reliquidación de prestaciones debo acotar: (…) se vislumbran las propiedades o elementos para la exigibilidad de dichos pagos, en cuanto a que la prima de vacaciones y de antigüedad se derivan taxativamente del cumplimiento de una labor desarrollada bajo contrato de trabajo, es decir, su fin, primordial es la vocación del servicio prestado, no aparece norma o factor alguno que adverse o que trivialice la supremacía de la norma en relación con el concepto de salario como contraprestación de servicios.
(…) Así las cosas, por razones de orden procesal, en observancia a los principios de legalidad, proporcionalidad y atendiendo el mismo deber de la función judicial que indica que el sentenciador debe ser preciso y coherente con lo pedido, lo debatido y probado encarezco proceder a casar la sentencia atacada en los términos en que fueron pedidos.
Caso contrario, nos disponemos a interponer el recurso de tutela, y si es necesario acudir a las instancias internacionales, para hacer valer los derechos del trabajador Igualmente, fuera del término de ejecutoria de la sentencia, el 13 de enero del año que avanza, la profesional del derecho solicita la adición de la providencia de conformidad con lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Civil, pues sostiene que esta Corporación «se abstuvo de hacer pronunciamiento a fondo respecto el cuarto (4) y quinto (5) error manifiesto de hecho, que tiene que ver con la prohibición taxativa que reza en el reglamento interno de trabajo donde queda claro que la demandada no podía hacer la referida deducción del salario y prestaciones sociales del demandante, y con la indemnización por despido ILEGAL, tal como se describe en la demanda de casación».
Adicionalmente, allega un extenso escrito en el que manifiesta las razones de inconformidad con la sentencia proferida por esta Sala. II. CONSIDERACIONES Se advierte que no le asiste razón a la memorialista cuando señala que la sentencia atacada está viciada de nulidad en tanto el Tribunal ni la accionada abordaron el tema de la deducción de conceptos de la liquidación definitiva de prestaciones y, por tanto, no era dable avalar la absolución de la entidad convocada, pues tal y como lo explicó esta Corporación a folio 105, del cuaderno de la Corte, precisamente al resolver el «cuarto error de hecho: deducción de conceptos de la liquidación definitiva de prestaciones», pese a que el Tribunal guardó silencio frente a esa puntual petición, le correspondía al demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, solicitar la adición de la sentencia de conformidad con lo consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha del fallo y aplicable al procedimiento laboral por expresa disposición del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pues el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
De ahí, que «no es viable edificar un error fáctico en relación con unos hechos sobre los que el Tribunal no se pronunció, ya que en tal escenario no es posible combatir razonamientos, conclusiones o pilares inexistentes en la decisión acusada». Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de adición de la sentencia, la misma suerte corre, en la medida que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del ordenamiento procesal civil, esta debe proponerse dentro de la ejecutoria de la sentencia, la cual acaeció el 11 de enero de los corrientes, y dicha solicitud fue presentada solo hasta el 13 del mismo mes y año, esto es, por fuera del término legalmente dispuesto para ello, por lo que hay lugar a su rechazo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de nulidad y adición de la sentencia proferida por esta Sala el 6 de diciembre de 2016, formulada por la apoderada de la parte demandante recurrente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7