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AL899-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67141 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL899-2018 Radicación n.° 67141 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. ESP.

GECELCA S. A., contra el auto del 18 de octubre de 2017, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta WALFRAN PÉREZ OSPINO, contra la recurrente y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP CORELCA S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 24 de septiembre de 2014, la Corte dispuso la admisión del recurso de casación interpuesto por los apoderados de Walfran Pérez Ospino y Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S. A. ESP. GECELCA S. A., contra la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Así mismo, ordenó correr traslado inicialmente a la parte recurrente Walfran Pérez Ospino, para que procediera a presentar la demanda que lo sustentara, la cual se presentó en término el 6 de abril de 2015. El 22 de mayo del 2015, se corrió el respectivo traslado a la parte recurrente Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S. A. ESP.

GECELCA S. A., por el término legal, el cual inició el 22 de mayo de 2015 y venció el 14 de septiembre del mismo año, igualmente, en dicha fecha se allegó poder otorgado por la recuente GECELCA S. A., al doctor José Roberto Herrera Vergara, y mediante auto del 01 de julio de 2015, esta Sala le reconoció personería para actuar. En documento allegado el 13 de julio de 2015, el apoderado de la parte recurrente sustituyó poder a la doctora Joyce Riveros Ardila, razón por la que mediante auto del 26 de agosto de 2015 se le reconoció personería para actuar.

El 28 de agosto de 2015, el apoderado de GECELCA S. A., anexó escrito en el que autorizó al señor Ricardo Blanco Romero « para que pueda retirar los expedientes en los cuales soy apoderado ». El 7 de septiembre de 2015, la apoderada sustituta de la parte recurrente GECELCA S.A., presentó demanda de casación, y el 16 del mismo mes y año, el apoderado del señor Walfran Pérez Ospino solicitó inadmitir la sustentación del recurso.

A través de auto del 18 de octubre de 2017, notificado por estado el 08 de noviembre del mismo año, se declaró desierto el recurso de casación, igualmente la Sala aclaró que: « (…) a partir del momento en que el apoderado principal reasumió su poder, al autorizar a un tercero para retirar el expediente, la sustituta perdió las facultades para actuar, pues le fue revocada tácitamente la sustitución. » Contra dicha decisión, el apoderado principal presentó recurso de reposición, con el cual pretendía que se revocara el auto impugnado, y en su lugar, se ordenara continuar con el trámite correspondiente.

El recurso lo sustentó en los siguientes términos: « Al respecto ha enseñado la Corte Constitucional que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe propender a su realización, lo que significa que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no afines en sí mismas.

Si se mantiene incólume el auto recurrido, se lesionarían importantes derechos constitucionales de mi prohijada, porque la autorización que radicoó el señor Ricardo Blanco tuvo como único fin que la apoderada sustituta pudiera acceder al expediente para poder elaborar la demanda de casación, pero de ninguna manera que el suscrito reasumiera el poder otorgado, tanto así que en ultimas quien terminó presentando y suscribiendo la referida demanda fue aquella.» Por otro lado, a folios 60 al 62 del cuaderno de la Corte, se observan documentos dirigidos al recurso extraordinario de casación con radicación 68446, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

II. CONSIDERACIONES Estima la Corte que, en efecto, la apoderada sustituta, Dra. Joyce Riveros Ardila, dejó de ser apoderada desde el mismo momento en que el apoderado principal revocó tácitamente la sustitución, cuando alllegó la autorización al señor Ricardo Blanco Romero para retirar el expediente, y ello porque no puede actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.

Por tanto, quien gozaba de legitimación para actuar era el apoderado principal. Lo anterior, en virtud de lo estatuido en los artículos 66 y 68 del Código Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por integración analógica del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que en su orden establecen lo siguiente: “ARTÍCULO   66.

Designación de apoderados. En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso.

La sustitución a distinto abogado sólo podrá hacerla el apoderado principal, cuando los sustitutos estén ausentes o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder; circunstancias que el principal deberá afirmar bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

ARTÍCULO 68. Sustituciones. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.” (Resaltado de la Sala) De lo expuesto se concluye que la abogada que presentó la demanda de casación, no estaba legitimada para ejercer la representación judicial de la empresa recurrente, y en consecuencia, deviene ineficaz, y por tanto, la Sala no queda habilitada para desatar favorablemente dicha impugnación. Igualmente, se advierte que los documentos obrantes a folios 60 a 62 del cuaderno de la Corte, son actuaciones que contienen partes diferentes a las del presente proceso, perteneciente al expediente con radicación 68446, por lo que procederá a ordenar su desglose.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 18 de octubre de 2017, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría DESGLÓSENSE los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) del cuaderno de la Corte, para que se agreguen al expediente correspondiente.

TERCERO: DESE cumplimiento a lo ordenado en auto anterior que ordenó la devolución de las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2