Micelio
AL898-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL898-2023 Radicación n.° 94540 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 24 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que AURA REGINA DEL CARMEN JARAMILLO GÓMEZ promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 94540 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Aura Regina del Carmen Jaramillo Gómez promovió proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara que era plenamente válida la solicitud de traslado que la demandante presentó de Protección S.A. a Colpensiones o, subsidiariamente, la ineficacia del traslado; que, además, la asegurada siempre estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Protección S.A. a devolver todos los aportes en pensiones, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, frutos e intereses a Colpensiones y que esta última validara dichos aportes y los incorporara a su historia laboral. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro conoció del proceso y, mediante sentencia de 28 de enero de 2021, decidió (PDF n.º 19 del c. digital del Juzgado):

PRIMERO: Se DECLARA la INEFICACIA DEL TRASLADO que efectuó la señora AURA REGINA DEL CARMEN JARAMILLO GÓMEZ, efectúo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a PORVENIR y PROTECCIÓN quien por virtud del regreso automático del demandante al régimen de prima media con prestación definida, deberá devolver a Radicación n.° 94540 SCLAJPT-06 V.00 3 COLPENSIONES la totalidad de los valores recibidos por motivo de la afiliación del actor y los rendimientos generados por estos en dicho fondo como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora con todos los frutos e intereses que se hubieron causados como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil y al haberse demostrado una conducta indebida por parte de PORVENIR y PROTECCIÓN, esta deberá asumir a su cargo los deterioros sufridos en el capital destinado a la financiación de las prestaciones que otorga el sistema ya por pagos de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la administradora a cargo de su propio patrimonio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reactivar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de la señora AURA REGINA DEL CARMEN JARAMILLO GÓMEZ y a recibir los dineros trasladados por PORVENIR y PROTECCIÓN de la cuenta de ahorro individual con solidaridad de la demandante junto con sus respectivos rendimientos.

TERCERO: La excepción PRESCRIPCIÓN fue expresamente decidida en la sentencia, las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas.

CUARTO: Se CONDENA en COSTAS a COLPENSIONES, PORVENIR y PROTECCIÓN y a favor de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de UN MILLÓN DE PESOS a cargo de cada una de las codemandadas y a favor de la demandante. Por tal razón, las demandadas interpusieron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Corporación que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2021, resolvió (PDF n.º 10 del c. digital del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia apelada.

SEGUNDO: DECLARAR VÁLIDA LA SOLICITUD DE TRASLADO al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA hecha por Aura Regina del Carmen Jaramillo Gómez ante Colpensiones el 25 de junio de 2013. Radicación n.° 94540 SCLAJPT-06 V.00 4 TERCERO: ORDENAR A PROTECCIÓN S.A., autorizar el traslado al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: ORDENAR A PROTECCION S.A. la devolución por el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado, incluyendo el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reactivar la afiliación al RPM de AURA REGINA DEL CARMEN JARAMILLO GÓMEZ y a recibir los dineros trasladados por PROTECCIÓN, de la cuenta de ahorro individual en los términos del numeral tercero.

SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las pretensiones en su contra.

SEPTIMO: Costas en esta instancia a cargo de las codemandadas PROTECCIÓN S.A. Y COLPENSIONES S.A. Se fijan como agencias en derecho 1 smlmv. Para cada una de ellas. Ambas a favor de la demandante.

OCTAVO: Confirmar en lo demás. Inconforme con tal decisión, Colpensiones interpuso recurso de casación, mecanismo que el fallador de segundo grado concedió en auto de 7 de marzo de 2022 (PDF n.º 23 del c. digital del Tribunal). II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.

Para ello, ha establecido reiteradamente que asume el conocimiento del recurso extraordinario de casación siempre que sea: i) contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente Radicación n.° 94540 SCLAJPT-06 V.00 5 representado por uno; y iii) acreditando el interés económico previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

Así, el fallo del Tribunal de segunda instancia revocó el numeral primero de la decisión de primer grado y declaró Radicación n.° 94540 SCLAJPT-06 V.00 6 válida la solicitud de traslado al Régimen de Prima Media que la demandante elevó, en consecuencia, ordenó a Protección S.A. a autorizar el traslado de régimen y la devolución de saldos, incluidos lo aportado al fondo de garantía mínima, y condenó a Colpensiones a reactivar la afiliación y recibir los dineros trasladados.

De esta manera, no se demostró que las órdenes dadas a la recurrente Colpensiones revistieran algún perjuicio económico, sino que únicamente consisten en la obligación de recibir los dineros provenientes de los saldos a favor de la demandante en Protección S.A., habilitar y actualizar su historia laboral. Así, es pertinente recordar las reflexiones de la CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].

En la materia que ocupa la atención de la Sala en el presente asunto, la postura ha sido reiterada en múltiples providencias de esta Corte, entre ellas, la CSJ AL4417-2022 Radicación n.° 94540 SCLAJPT-06 V.00 7 y la CSJ AL333-2023, puesto que la orden dada a Colpensiones de recibir los saldos y reactivar la afiliación no significa, en principio, un perjuicio económico para la entidad que contenga una suma determinada o determinable en dinero, en virtud de lo aportado al proceso, por lo que no cumple con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anterior, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir, dada la inexistencia de una condena pecuniaria que la perjudique, y la falta de acreditación de una cuantía de dinero que corresponda al agravio económico o una fórmula que permita determinar el monto de la supuesta afectación. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Radicación n.° 94540 SCLAJPT-06 V.00 8 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 24 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que AURA REGINA DEL CARMEN JARAMILLO GÓMEZ promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 94540 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 065 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________